Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 36201 de 16-05-2007


Actualizado: 18 mayo, 2007 (hace 17 años)

Oficio 036201

16-05-2007

DIAN

Tema: Procedimiento
Descriptor: Precisiones sobre terminación del proceso por mutuo acuerdo cuando durante los términos de notificación de actos administrativos que deciden algun recurso

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Doctora
MARIA MERCEDES VELEZ PENAGOS
Jefe Area Derecho Tributario ANDI
Calle 52 No. 47-42 Piso 8
Edificio Coltejer
Medellín (Antioquia)

Cordial saludo doctora Maria Mercedes:

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

Se consulta qué acto administrativo se debe tener en cuenta para la terminación por mutuo acuerdo cuando con posterioridad al 27 de diciembre de 2006 y antes del 31 de julio de 2007, se notifica el fallo del recurso de reconsideración modificando los valores determinados en la liquidación de revisión proferida con anterioridad a la vigencia de la Ley 1111 de 2006.

El artículo 9 del Decreto 344 de 2007, reglamentó los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, relativos a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, indicando en el inciso segundo:

Terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos frente a otras actuaciones (…)

Para fijar el valor objeto de terminación por mutuo acuerdo de los procesos que se encuentren dentro del término de caducidad para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa; o en los que se haya presentado recurso de reconsideración; o que se encuentren dentro del término legal para ello, se tomarán los porcentajes a que se refiere el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006. atendiendo el último acto notificado con anterioridad a la vigencia de dicha ley .

La norma referida, establece para los procesos que se encuentren dentro del término de caducidad para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa; o en los que se haya presentado recurso de reconsideración; o que se encuentren dentro del término legal para ello, que los porcentajes a tomar serán los referidos en el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006, pero no establece que los mayores valores objeto de transacción deban ser los que se determinaron

Este artículo, toma como referencia el acto administrativo notificado con anterioridad al 27 de diciembre de 2006, para establecer el porcentaje a transar y aplicar a los mayores valores que para el caso en que se hubiere fallado el recurso de reconsideración y estuviere transcurriendo el término para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso, corresponden a los establecidos en el acto administrativo que desató el respectivo recurso y que en todo caso, no pueden ser mayores a los determinados en la liquidación oficial, teniendo en cuenta que en esta etapa de discusión en la vía gubernativa, no puede hacerse mas gravosa la situación del recurrente.

Resulta oportuno traer a colación el Concepto No. 065604 del 18 de julio de 2001, que se refirió a la terminación por mutuo acuerdo establecida por la Ley 633 de 2000:

Si se tiene en cuenta que en el caso planteado existe una resolución que decidió un recurso de reconsideración y que tal resolución pudo haber modificado parcialmente la liquidación de revisión debe ser tenido este último acto como referencia para efectos de la terminación por mutuo acuerdo, por tratarse de una actuación posterior que sustituye la liquidación oficial proferida inicialmente.

Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el fallo del recurso de reconsideración integra con la Liquidación Oficial un solo acto administrativo. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia número 12563 del 12 de julio de 2002 manifestó que «El acto administrativo definitivo, el que concreta la expresión de la voluntad administrativa y produce efectos con relievancia jurídica es la liquidación de revisión, que plasma las modificaciones a la liquidación privada (…) Dicho acto liquidatorio oficial conforma una unidad jurídica con la decisión (resolución) que resuelve el recurso de reconsideración y agota la vía gubernativa”.

En consecuencia, los valores objeto de transacción para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios en los que con posterioridad al 27 de diciembre de 2006 y antes del 31 de julio de 2007, se notifica el fallo del recurso de Reconsideración que modifica los valores determinados en la Liquidación de Revisión proferida con anterioridad a la vigencia de la ley 1111 de 2006, son los contenidos en el fallo del respectivo recurso, a los cuales se deberá aplicar el porcentaje del 25% que es el establecido en el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006 para la etapa procesal en la cual se notificó Liquidación Oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov., ingresando por el icono de “Normatividad” –“técnica”, “Doctrina Oficina Jurídica»

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

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