Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 41213 de 01-06-2007


Actualizado: 1 junio, 2007 (hace 17 años)

Oficio 041213
01-06-2007

DIAN

Tema: Retención. Renta
Descriptor: Retención en la fuente. Obligaciones del agente retenedor. Realización del ingreso.

***

Ref: Oficio suscrito por el Doctor Carlos Jorge Rodríguez Viceministro Técnico del Ministerio de Protección Social.

Señor Viceministro:

De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de orden nacional.

La retención en la fuente es un sistema de recaudo anticipado de los impuestos que consiste en la obligación del agente retenedor de retener, restar, descontar o detraer una cantidad que la Ley, en términos porcentuales, ha determinado se retenga en el mismo momento del origen del ingreso a titulo del impuesto, por ello la doctrina la califica como «imposición en el origen».

En consecuencia, para que se genere retención es de la esencia del sistema que estemos en presencia de un ingreso gravable en cabeza del beneficiario del pago o abono en cuenta, por lo tanto en aquellas transacciones económicas en donde no exista ingreso, no procede la retención en la fuente.

Al respecto el artículo 27 del Estatuto Tributario establece:

«Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalgan legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones…»

Ahora bien, por regla general la base sobre la cual se practica la retención en la fuente es la «totalidad o valor bruto del pago o abono en cuenta» efectuado, sin perjuicio de disposiciones especiales para el cálculo de la base o bases porcentuales específicas.

En el caso del IVA, el parágrafo 1°. del artículo 5°. Del Decreto 1512 de 1985 establece que: «Cuando el valor, del pago o abono incluya el impuesto a las ventas, dicho valor no hará parte, de la base para practicar la retención en la fuente».

En el caso de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de honorarios esta constituida por la totalidad del pago o abono en cuenta que se realiza como retribución por la actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica sin vínculo laboral, en el que predomina el factor intelectual sobre el manual o material.

Por último, es determinante señalar que la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no tiene competencia para interpretar y aplicar las disposiciones que regulan la base para liquidar contribuciones parafiscales y además me permito sugerir de manera comedida que para efectos de establecer el alcance de la disposiciones relativas a los aportes parafiscales no se involucren normas tributarías ajenas a su determinación, máxime cuando la Ley determina una base especial sobre la cual se liquida el aporte.

Cordialmente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica

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