Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 4308 de 15-01-2008


Actualizado: 15 enero, 2008 (hace 16 años)

Oficio 04308
15-01-2008

DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Deducción especial por inversión en activos fijos relaes productivos.

***

Señor
LIBARDO BARRIOS RODRÍGUEZ
Carrera 15 No. 76-67
Oficina 301
Bogotá, D.C.

TEMA: Impuesto sobre la renta y complementarios
DESCRIPTORES: Deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, arts. 60 y 158-3 – Decreto Reglamentario 1766 de 2004, art. 2º – Decreto Reglamentario 3730 de 2005, art. 10

Cordial saludo, señor Barrios:

Se consulta con fundamento en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario si en las empresas fabricantes de bebidas gaseosas, a las botellas se les puede dar tratamiento de activo fijo para tener derecho a la deducción del cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión.

Ante todo es necesario precisar que la competencia de este despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional al tenor de lo previsto en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

Conforme con el texto del artículo 158-3 del Estatuto Tributario las personas naturales o jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra.

A su vez el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004 dispone:

«Artículo 2: Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian y se amortizan fiscalmente. «

Por su parte el artículo 60 del E.T prevé:

‘Artículo 60. Clasificación de los activos enajenados. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.

Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencia al principio y al fin de cada año o período gravable.

Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.”

Con relación a los empaques y envases retornables el artículo 1º del Decreto Reglamentario 3730 de 2005 dispone:

“Artículo 1. Clasificación de los empaques y envases retornables como activos fijos. Para efectos tributarios, en la actividad de producción de bebidas, y embotelladoras, los empaques y envases retornables constituyen activos fijos o inmovilizados, siempre y cuando no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio. (Resaltado fuera de texto)

Paragrafo. 1- Se entiende como retornable los empaques y envases que en virtud de convenios o acuerdos sean materia de devolución, reintegro o intercambio.

Paragrafo. 2- La condición de activo fijo de los empaques y envases retornables deberá certificarse por revisor fiscal o contador público, sin perjuicio de la facultad que tiene la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de hacer las comprobaciones pertinentes.»

Sin embargo, el Honorable Consejo de Estado en sentencia No. 15908 del 3 de octubre de 2007 (C. P. Ligia López Díaz) precisó:

«Respecto a la naturaleza de los activos representados en los envases, ha sido reiterado el criterio de la Sala, según el cual se considera que:

«( … ) el envase no constituye un activo fijo, toda vez que en la entrega de la bebida se presenta la enajenación del liquido y de la botella en la cual va embasado, enajenación que ocurre dentro del giro ordinario de la actividad de la empresa productora, sin que el hecho de la permanencia en stock o en existencia, o la contabilización como activos fijos, modifique su carácter de activos movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa, ya que los mismos se van utilizando gradualmente a lo largo del proceso productivo y se venden conjuntamente con el líquido.

(…)

Como consecuencia de lo anterior, la enajenación del envase, independientemente de que sea retornable o no, se presenta cuando el productor vende al distribuidor, y en este caso esa entrega está comprendida dentro del giro ordinario de los negocios de la misma. Por lo tanto, no resulta válido, afirmar que los envases que produce la sociedad demandante no están destinados a ser enajenados junto con el líquido, porque al margen de la distribución simplemente conceptual entre envases «retornables» y «no retornables» a la que se hizo alusión, en ambos casos se cumple el presupuesto de la entrega dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa productora, ya que precisamente una de las características de los activos movibles es la compra y venta regular de los mismos y su incorporación gradual al desarrollo de la actividad productora. »

Acorde con lo anterior, forzoso es concluir que a las botellas en las empresas fabricantes de bebidas gaseosas no se les puede dar tratamiento de activo fijo para tener derecho a la deducción de que trata el artículo 158-3 del E.T.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

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