Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 46744 de 22-06-2007


Actualizado: 22 junio, 2007 (hace 17 años)

Oficio 046744

22-06-2007

DIAN

Tema: Iva
Descriptor: Servicios gravados. Servicios de Telecomunicaciones

***

Tema: Impuesto sobre las ventas.
Descriptores: Servicios gravados – Servicios de Telecomunicaciones
Fuentes Formales: Estatuto Tributario Artículo 429 – 447 – Ley 1111 de 2006 Artículo 78

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las Consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo tanto bajo estos presupuestos se dará respuesta a su solicitud.

Se consulta sobre el tratamiento en materia de impuesto sobre las ventas respecto de la comercialización del servicio de llamadas de telefonía vía Internet – VOIP-.

En materia de servicio de telecomunicaciones (servicio de teléfono, telemáticos y de valor agregado), este despacho se ha pronunciado mediante Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 2003, copia del cual se envía para su conocimiento.

En lo que respecta al responsable, debe tenerse en cuenta que como consecuencia de la derogatoria expresa del artículo 443 del Estatuto Tributario por parte del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, será responsable del servicio agregado o telemático directamente el prestador, es decir, la persona jurídica que de acuerdo con los artículos 3o y 5o del Decreto 600 de 2003, posea para el efecto licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones.

Respecto a la base gravable en la prestación de servicios, el Concepto Unificado del Impuesto sobre las ventas 2003, que constituye doctrina vigente señala:

1. BASE GRAVABLE EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

La Base Gravable es el valor sobre el cual se aplica la tarifa para obtener el impuesto respectivo, y de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política su fijación se encuentra reservada a la Ley y no al reglamento.

El artículo 447 del Estatuto Tributario define la base gravable general del impuesto sobre las ventas así:

En la venta Y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

Parágrafo. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a SUS adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable.»

El citado parágrafo, se refiere a los intereses generados por la financiación del Impuesto sobre las ventas y no a los intereses derivados de la financiación de la mercancía objeto de la venta.

Respecto de la Causación del impuesto sobre las ventas en la prestación de servicios mediante tarjetas prepago, este despacho se ha pronunciado mediante Concepto 074577 de 2005 (octubre 12), copia del mismo se envía para su conocimiento.

Ahora bien, la entidad competente para determinar la naturaleza jurídica del servicio de comunicación de voz, así como, la legalidad de la operación es el Ministerio de Comunicaciones, razón por la cual se ha dado traslado a   esa dependencia del escrito presentado ante este despacho.

OFICINA JURÍDICA.

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