Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 005100 de 11-03-2017


Actualizado: 11 marzo, 2017 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 005100
Marzo 11 de 2017

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Base Gravable en la Venta Bienes
Fuentes formales Artículo 175 de la Ley 1819 de 2016

***

Referencia: Radicado 100006842 del 16/02/2017

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Con el radicado de la referencia esta Subdirección recibió de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Hacienda el escrito que se reitera con el radicado 100001551 del 17/01/2017, y con el cual se consulta acerca de la aplicación de lo previsto en el numeral 6 del artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, relacionado con los bienes que se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas, así:

“6. Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas y celulares) cuyo valor no exceda de veintidós (22) UVT”.

Al respecto se tiene lo dispuesto en el artículo 459 del E.T. que dispone:

“Base Gravable en las Importaciones. La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen. (…)”.

De igual manera el artículo 447 ibídem, señala:

“En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación (…)”.

Conforme las normas señaladas se puede inferir que para efectos de aplicar la exclusión prevista en el numeral 6 del artículo 424 del E.T. modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, el interesado deberá ubicarse en la operación que corresponde (importación o venta) para efectos de determinar si el dispositivo móvil inteligente cumple con el valor y no excede de veintidós (22) UVT.

Para la importación se tendrá en cuenta lo previsto en el primer inciso del artículo 459 del E.T.

Y para la venta o comercialización lo previsto en el artículo 447 del mismo, en cualquiera de las dos operaciones el valor no deberá exceder de veintidós (22) UVT para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas.

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Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno nacional reglamente la materia fijando distintas condiciones.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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