Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 005327 de 14-03-2017


Actualizado: 14 marzo, 2017 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 005327
Marzo 14 de 2017

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Ref: Radicado No. 100007304 del 16/02/2017

Cordial saludo, Sr. Olivares Ruiz:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad e igualmente atender aquellas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas que, en materia administrativa laboral, contractual y comercial, formulen las dependencias de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia, se consulta:

Un comerciante minorista que compra insumos para el ensamble de bicicletas al 19% y que, posteriormente realiza la venta. Según la Ley 1819 de 2016 ¿a qué tarifa debe aplicar el impuesto sobre las ventas?

Al respecto, le manifestamos que el artículo 468-1 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 incorporó como bien gravado a una tarifa del 5% la sub-partida arancelaria 87.12 correspondiente a “Bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto). Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor cuyo valor no exceda los 50 UVT.”

En razón de lo anterior, es dable inferir que aquellos bienes descritos relacionados con la sub-partida arancelaria en comento, que superen las 50 UVT (1.592.950 valor correspondiente para el 2017) estarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general del 19% descrita en el artículo 468 del Estatuto Tributario.

Ahora, para tener la oportunidad de llevarse como descontable el impuesto sobre las ventas pagado, resulta importante recordar lo mencionado por el Concepto 001 de junio del 2003, que indica:

“En relación con el Impuesto sobre las Ventas en la adquisición de bienes y servicios, que constituyan costo o gasto conforme con el impuesto sobre la renta, los responsables del impuesto sobre las ventas, pueden llevar el IVA facturado, como impuesto descontable, de acuerdo con los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario. Lo anterior, siempre y cuando, se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, según lo dispone el artículo 488 ibídem.”

En complemento a lo previsto, le recordamos que la oportunidad para imputar impuestos descontables recae exclusivamente de sujetos responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, que tendrán la posibilidad de contabilizarlos según lo señalado en el artículo 496 del Estatuto Tributario.

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En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”- dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Cordialmente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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