Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 57807 de 27-07-2007


Actualizado: 27 julio, 2007 (hace 17 años)

Oficio 057807
27-07-2007

DIAN

Tema: Timbre

Descriptor: Causalidad del impuesto en contratos ejecutados con recursos donados a través de convenios internacionales.

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Ref: Consulta radicada bajo el número 17016 el 21/02/2007

Cordial saludo señor Boada:

Con ocasión de la respuesta a la consulta formulada el día el 27 de noviembre de 2006, relacionada con el impuesto de timbre en contratos ejecutados con recursos donados, cuya respuesta fue remitida mediante Oficio No. 108085 del 27 de diciembre de 2006 por la División de Relataría de la Oficina Jurídica, se remite una nueva solicitud, sobre del tratamiento de las exenciones establecidas a través de Convenios Internacionales suscritos por Colombia.

Al respecto, consulta si es posible aplicar por analogía el Concepto No. 030306 de mayo 20 de 2005 a los Convenios suscritos con la Comunidad Europea, y además si existe algún Convenio general con la Comunidad Europea que contemple la exoneración de impuestos, en especial del impuesto de timbre que pagan los contratistas en desarrollo de la ejecución de los recursos donados, y de ser así, si éste contempla el Convenio de Financiación objeto de consulta.

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Previamente se debe señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al afirmar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial.

En tal sentido, su interpretación y aplicación, como toda norma exceptiva, es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que para la procedencia del beneficio establezca la misma ley y sin que sea procedente la aplicación por analogía a casos no previstos en la norma.

Con respecto a la aplicación del Oficio número 030306 del 20 de mayo de 2005, debe recordarse que el mismo contiene una interpretación general sobre las normas tributarias referentes a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Dicho Oficio responde un interrogante respecto al pago del Impuesto de Timbre en los contratos que se celebran en desarrollo del «Convenio General de ayuda técnica y afín» suscrito entre el gobierno de Colombia y el gobierno de los Estados Unidos de América de 1962 y el «Anexo al Convenio General» firmado en 2004.

Debe hacerse énfasis en que en el Oficio 030306 de 2005, se interpretó el artículo 96(A) de la Ley 788 de 2002, norma que se refiere de manera general a la exención de todo impuesto, tasa o contribución de los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales.

En tal virtud, la interpretación que de manera general y abstracta se efectuó en el Oficio número 030306 de 2005, es aplicable a todas aquellas situaciones que se encuentren en las condiciones jurídicas a que se refiere la norma allí interpretada, esto es, el artículo 96 de la Ley 788 de 2002 y el Decreto Reglamentario 540 de 2004.

Ahora bien, con respecto a su interrogante sobre la existencia de convenios generales firmados con la Comunidad Europea, se le informa que mediante Ley 825 de julio 10 de 2003, se aprobó el Convenio – Marco relativo a la «Ejecución de la Ayuda Financiera y Técnica y de la Cooperación Económica en la República de Colombia en virtud del Reglamento «ALA»,» firmado en Bruselas el 17 de octubre de 2000 y en Bogotá, el 14 de diciembre de 2000.

Tal como lo reconoció la Sentencia C – 280 – 04 de marzo de 2004 de la H. Corte Constitucional que declaró exequible el convenio y la ley respectivas, dicho convenio «(…) se fundamenta en el Acuerdo Marco de Cooperación entre la Comunidad Europea y el Acuerdo de Cartagena y sus países miembros, firmado en Copenhague el 23 de Abril de 1993, así como en el Reglamento de la Comunidad Europea CE No. 443 de 1992 del Consejo de las Comunidades Europeas del 25 de Febrero de 1992 (.. .)»

El Convenio de Financiación Específico anexo al Convenio Marco, considerando el Acuerdo-Marco de Cooperación entre la Comunidad y el Acuerdo de Cartagena y sus países miembros firmado en Copenhague el 23 de abril de 1993, en su artículo 2° prevé

Artículo 2°.- Objeto. La Comunidad financiará, a través de una contribución no reembolsable, el siguiente proyecto, en adelante denominado «el proyecto» (subrayado fuera de texto)

La Ley 825 del 10 de julio de 2003, aprobatoria del tratado, indica el régimen fiscal aplicable a los convenios de financiación en los siguientes términos:

Artículo 7.- Régimen fiscal. El régimen fiscal aplicado por Colombia a los Convenios de Financiación Específico y Contratos de Subvención financiados por la Comunidad se define en el Protocolo fiscal anexo al presente Convenio-Marco. El Gobierno de Colombia adoptará todas las medidas necesarias con el fin de facilitar una aplicación rápida y eficaz de este régimen.

Artículo 19.- Régimen fiscal.

1. Los impuestos, derechos y tasas quedan excluidos de la financiación de la comunidad.

2. Los contratos financiados por la comunidad en el marco del presente proyecto gozan del régimen fiscal establecido en el Protocolo fiscal firmado entre la Comunidad y el país Beneficiario (Protocolo número 1).

Dispone el Protocolo número 1:

Disposiciones fiscales

1. Referente a los proyectos financiados en el marco de un Convenio de financiación, el Beneficiario reconoce que:

1. Los impuestos, derechos y tasas quedan excluidos de la financiación de la Comunidad.

2. Los contratos financiados por la Comunidad deberán gozar, por parte del Estado del Beneficiario, de un régimen fiscal que no sea menos favorable que aquél que se aplica al Estado o a la Organización Internacional más favorecidos, en materia de cooperación al desarrollo.

3. Sin perjuicio de la aplicación de los apartados anteriores, el régimen siguiente se aplica a los contratos financiados por la Comunidad:

3.1. Los contratos no estarán sujetos al pago de impuestos indirectos, como por ejemplo el IVA, ni derechos de timbre ni de registro, ni exacción fiscal de efecto equivalente o por crear en el Estado beneficiario.

En relación con los contratos que tengan por objeto la realización de compras o la obtención de prestaciones de servicios en el mercado local, en caso que la ley del Estado del Beneficiario no prevea un régimen de exoneración, los impuestos, derechos y aranceles serán pagados directamente por el Beneficiario. (Subrayado fuera de texto)

Se advierte que el Proyecto No. COL/B7-310/IB/98/0257, es un proyecto ejecutado al amparo del Convenio – marco de Financiación entre la Comunidad Europea y la República de Colombia aprobado por la Ley 825 de 2003, en desarrollo del cual se consagra la exención expresa en materia de impuestos indirectos, entre ellos el Impuesto de Timbre, para los contratos financiados por la Comunidad Europea.

En tal sentido, además de la exención sobre impuestos indirectos contenida en el numeral 3.1. del Protocolo Número 1 del Convenio, le son aplicables las disposiciones del orden nacional contenidas en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002 y en el Decreto 2003, conforme con el párrafo primero del artículo 10 del mismo, este entrará vigor en la fecha de la última notificación en que una de las partes comunique a la otra el cumplimiento de los procedimientos de aprobación interna correspondientes.

En el párrafo tercero de dicho artículo, se indica que sin perjuicio de lo dispuesto el párrafo primero, el convenio se aplicará provisionalmente a partir de la fecha su firma y hasta el momento de su entrada en vigor definitiva.

La entidad a través de la Oficina de Asuntos Internacionales ha consultado, Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia definitiva del Convenio- Marco objeto de estudio.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ
Jefe División de Normatividad y Doctrina Tributaria

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