Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 60221 de 03-08-2007


Actualizado: 8 agosto, 2007 (hace 17 años)

Oficio 060221
03-08-2007

DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Tratamiento tributario al retiro antipado de aportes a Fondos de Pensiones y de cuentas de ahorro para fomento de la construcción AFC

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Ref: Consulta radicada bajo el número 10280 el 02/02/2007

Cordial saludo señor pardo:

En la comunicación de la referencia consulta si el artículo 67 de la ley 1111 de 2006 se encuentra reglamentado, tema sobre el cual le informo que el Gobierno Nacional mediante los artículos 7° y 8 del Decreto 379 del 12 de febrero de 2007 reglamentó el articulo 67 de la ley 1111 de 2006

ARTICULO 7. Adiciónase el artículo 1 del Decreto 2005 de 2001;’ con e! siguiente inciso:

«Igualmente, los retiros de las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción «AFC» antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de la fecha de su consignación, serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para el trabajador, cuando se destinen a la adquisición de vivienda sin financiación, siempre que en este último caso se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la adquisición de la vivienda se efectúe a partir del 1° de enero de 2007.

b) Que el titular de la cuenta de ahorro para el fomento de la construcción «AFC» aparezca como adquirente del inmueble la correspondiente escritura pública de compraventa,

c) Que el objeto de la escritura sea exclusivamente la compraventa de vivienda, nueva o usada.

d) Que en la cláusula de la escritura pública de compraventa relativa al precio y forma de pago, se estipule expresamente que el precio se pagará total o parcialmente con cargo a los recursos depositados en la cuenta de ahorro para el fomento de la construcción «AFC».

e) Que la entidad financiera gire o abone directamente al vendedor los recursos de la cuenta de ahorro para el fomento de la construcción «AFC», utilizados para cancelar total o parcialmente el valor de la compraventa.»

ARTICULO 8. Beneficio para aportes voluntarios en fondos privados de pensiones. Adiciónase el artículo 16 del Decreto 841 de 1998 con el siguiente literal:

«c) Los retiros de aportes voluntarios en fondos privados de pensiones antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de la fecha de su consignación, serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para el trabajador, siempre y cuando se destinen exclusivamente a la amortización de capital de créditos hipotecarios para adquisición de vivienda otorgados a partir del 1° de enero de 2007 por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, o cuando se destinen a la adquisición de vivienda sin financiación, siempre que en este Último caso se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la adquisición de la vivienda se efectúe a partir del 1° de enero de 2007.

2. Que el aportante al fondo privado de pensiones aparezca como adquirente del inmueble en la correspondiente escritura pública de compraventa.

3. Que el objeto de la escritura sea exclusivamente la compraventa de vivienda, nueva o usada.

4. Que en la cláusula de la escritura pública de compraventa relativa al precio y forma de pago, se estipule expresamente que el precio se pagará total o parcialmente con cargo a los aportes del fondo privado de pensiones.

5. Que la entidad administradora del fondo privado de pensiones gire o abone directamente al vendedor el valor de los aportes para cancelar total o parcialmente el valor de la compraventa.

Tratándose del retiro de aportes destinados a amortizar el capital dé un crédito hipotecario, la entidad administradora del fondo privado de pensiones deberá girar el valor correspondiente a los aportes voluntarios, en la entidad financiera otorgante del crédito hipotecario.

Finalmente, se le informa que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.co, ingresando por el ícono de «Normatividad» – » técnica «, dando clic en los link «Doctrina» – «Oficina Jurídica«.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

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