Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 006226 de 21-03-2017


Actualizado: 21 marzo, 2017 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 006226

Marzo 21 de 2017

Tema: Impuesto a las ventas
Descriptores: Impuesto sobre las ventas
Fuentes formales: Ley 1819 de 2016, Artículos 181, 182 y 183. Decreto 1313 de 2007. Decreto 1717 de 2008.

***

Ref: radicado 100004820 del 06/02/2017

Cordial saludo, señora Hernández Velandia (sic):

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Consulta usted respecto a la base gravable para el cobro del IVA en derivados del petróleo, establecida en la Ley 1819 de 2016, trayendo un caso particular bajo consulta. En primer lugar se informa que no es competencia de esta subdirección dar respuesta a situaciones concretas, por tal motivo, se resolverá su consulta de manera general, sin irrumpir en las especificidades de la casuística por usted expuestas, enfocándola en la aplicación de los artículos 181, 182 y 183 de la norma precitada, así:

El artículo 181, modificó el artículo 444 del Estatuto Tributario (ET), determinando como nuevos responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo a: los distribuidores mayoristas y/o comercializadores industriales.

Las definiciones de estas figuras, se encuentran en el Decreto 4299 de 2005, artículo 4, de la siguiente manera:

“Distribuidor mayorista: Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1333 de 2007. Es el distribuidor minorista que utilizando vehículos tipo carrocería tanque, vende combustibles líquidos derivados del petróleo, en los términos previstos en el Capítulo VII del presente decreto. (Sic)
(…)
Comercializador industrial: Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1717 de 2008. Es el distribuidor minorista que utilizando vehículos tipo carrocería tanque o barcazas habilitadas para almacenar y distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo, en los términos previstos en el Capítulo VII del presente decreto”.

Aunado a lo anterior, es prudente traer a colación la definición de lo que se entiende por distribuidor minorista:

“Distribuidor minorista: Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1717 de 2008. Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo al consumidor final, a través de una estación de servicio o como comercializador Industrial, en los términos del Capítulo VII del presente decreto”.

Con lo anterior se colige que los distribuidores minoristas que “utilizando vehículos tipo carrocería tanque o barcazas habilitadas para almacenar y distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo …» revisten la calidad de comercializadores industriales en este tipo de ventas, por lo tanto son responsables del impuesto en la venta de derivados del petróleo, y la base gravable general, a la que están sujetos se encuentra en el artículo 467 del ET, modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 de 2016, que expone como base en combustibles en general:

“Artículo 467. Base gravable en otros productos derivados del petróleo. La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del petróleo se determinará así:

1. En combustibles, se entiende que la base gravable para el impuesto a las ventas será:

a) Para el productor o importador: el Ingreso al productor IP;
b) Para el distribuidor mayorista y/o Comercializador Industrial: el Ingreso al productor o comercializador del combustible y del alcohol carburante y/o Biocombustible en la proporción autorizada por el Ministerio de Minas y Energía para convertirlo en combustible oxigenado, adicionado el Margen Mayorista. El transporte al combustible no formará parte de la base gravable”.

De acuerdo a su consulta, se precisa que no existe base gravable para los distribuidores minoristas en la norma, toda vez que ellos no son determinados como responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo; por tal razón el parágrafo del artículo 444 del ET, consagra que sobre las ventas que estos hagan, y para efectos de que el adquirente responsable pueda descontar el IVA implícito en el precio del producto, deberá el minorista certificar al adquirente, por cada operación, el valor del IVA que le haya sido liquidado por parte del distribuidor mayorista en la adquisición de los bienes. Sin embargo, se precisa que esta norma aplica únicamente en los casos en que el distribuidor no sea responsable de IVA por la venta de derivados del petróleo, porque de serlo, está obligado a facturar.

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Ahora, resolviendo su pregunta acerca de cómo sería el tratamiento por las compras realizadas referente al IVA descontable, se expresa que el impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, podrá ser descontado por el adquiriente siempre y cuando se cumplan los requisitos estipulados en el parágrafo de artículo 444 del ET, modificado por el artículo 181 de la Ley 1819 de 2016, que entre otros expone:

“PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 488 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas facturado en la adquisición de productos derivados del petróleo, podrá ser descontado por el adquirente, cuando éste sea responsable del impuesto sobre las ventas, los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o a operaciones exentas.

Cuando los bienes adquiridos se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exportaciones y operaciones excluidas del impuesto, y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de las operaciones gravadas del período fiscal correspondiente …» (Subrayas fuera de texto).

Únicamente, en los términos del parágrafo citado, se podrá descontar el IVA.

De esta manera se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. los iconos “Normatividad» – “Técnica” y seleccionando los vínculos «Doctrina» y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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