Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 66528 de 28-08-2007


Actualizado: 28 agosto, 2007 (hace 17 años)

Oficio 066528
28-08-2007

DIAN

Tema: Iva
Descriptor: Aplicación del gravamen al servicio de grúa.

***

Ref: Consulta radicada bajo el número 67187 el 26 de julio de 2007

Cordial saludo señor Bernal:

Conforme a lo establecido en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución No. 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En relación con la vigencia del inciso 2(A) del artículo 12 del Decreto 2026 de 1983, le informo que la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la Oficina Jurídica se pronunció mediante Oficio 084242 de 2006 cuya copia se anexa.

Sobre la solicitud de aclaración del Oficio 057335 de 2005 por considerar que el pronunciamiento va más allá de la ley al definir el servicio de carga y que al definir el servicio de grúa de acuerdo con el Código de Tránsito se incumple con la Constitución, este despacho efectúa los siguientes comentarios:

Para efectos del Impuesto sobre las ventas, el artículo 1(B) del Decreto 1372 de 1992 define como servicio: Toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera unas contra prestación en dinero o en especie, independientemente o de denominación o forma de remuneración.

Por regla general, toda prestación de servicios en el territorio nacional se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas, y únicamente están excluidos los expresamente señalados en la ley. El servicio de grúa no está expresamente excluido por la ley.

La facultad de interpretación de las normas tributarías que se otorga a la autoridad fiscal, debe enmarcarse dentro de los precisos términos de la ley. El Código Civil fija las reglas que deben servir para la interpretación vía doctrinal y en su artículo 28 ordena: " Sentido de las palabras de la ley. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal".

Por lo anterior, este despacho considera no hay lugar a efectuar la aclaración solicitada por el peticionario.

Finalmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materias tributaria, aduanera y cambiaria, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" – "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Jefe división de Normativa y Doctrina Tributaría

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