Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 6707 de 20-03-2018


Actualizado: 20 marzo, 2018 (hace 6 años)

DIAN
Oficio 6707
Marzo 20 de 2018

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Bienes Gravados

Fuentes formales Estatuto Tributario.  Art. 476 .

***

Ref:  Radicado 100072799 del 03/11/2017

Cordial saludo, Sra. Rosa Luz:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Dirección, adoptar criterios para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Atendiendo la consulta de la referencia, la cual fue remitida a esta entidad por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y por medio de la cual usted consulta acerca de la aplicación y facturación del IVA sobre las ventas de materiales como tuberías y medidores que hace un acueducto rural.

En primer lugar, dando se hace necesario precisar que conforme expresa el Estatuto Tributario (ET), en su  artículo 476 , numeral 4, se exceptúan del impuesto sobre las ventas:

“4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos”.

Ahora bien, sobre el asunto objeto de consulta, esta entidad se ha manifestado en reiteradas oportunidades sobre el mismo problema jurídico, es así como en el Concepto No. 00001 de junio 19 del 2003, se expuso:

“A SERVICIOS PÚBLICOS – ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

(PÁGINA 117)

2.5.2. SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

El numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliado de acueducto así: «Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción transporte».

Cuando una u otra actividad se realiza por un tercero en desarrollo de un contrato suscrito con la empresa prestadora del servicio, no puede afirmarse que la actividad contratada corresponde a un servicio público domiciliario, pues de lo que se trata es de la realización de una actividad para la empresa prestadora del servicio que se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas.

Aun cuando la actividad o labor contratada se realice con la empresa de servicios públicos, no significa que el servicio asuma el carácter de público, pues el contratista está prestando un servicio a la empresa contratante mas no directamente al usuario; por ello deberá causar el respectivo impuesto por este servicio, que en modo alguno podrá ser trasladado a los usuarios, pues éstos no deben asumir bajo ninguna circunstancia la carencia de medios por parte de la empresa comprometida para la debida prestación del respectivo servicio.

SERVICIOS PÚBLICOS – ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. VENTA DE BIENES CORPORALES MUEBLES.

(PÁGINAS 117-118)

2.5.2.1. VENTA DE MEDIDORES

En lo que respecta a la venta de medidores para agua, los mismos se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas a la tarifa general en consideración a que el  artículo 424 del Estatuto Tributario, así como las demás normas que regulan la materia no consagran en forma expresa su exclusión del gravamen.

Que el bien en referencia tenga relación directa con servicios excluidos del impuesto sobre las ventas no significa que la exclusión cobije los artículos involucrados en la prestación de dichos servicios, pues al ser la exclusión de carácter eminentemente restrictivo no es posible conceder exenciones por vía de interpretación”. (Negrilla fuera de texto).

El citado pronunciamiento constituye doctrina vigente, y expone como tesis jurídica que, si bien el servicio público de acueducto está excluido de IVA, respecto a la venta de medidores para agua, y demás bienes involucrados en la prestación del servicio, la misma se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas a la tarifa general, es decir, al 19% de acuerdo a lo establecido en el  artículo 468  del ET. Así las cosas, respecto a la obligación de facturar, ésta dependerá del régimen de IVA que ostente el vendedor, siendo los regímenes vigentes: Común y Simplificado. De pertenecer al primer grupo, deberá el vendedor expedir factura (cumpliendo los requisitos del  Art. 617  ET) y declarar el IVA, mientras que si pertenece al régimen simplificado no está obligados (sic) a expedir factura ( Art. 616-2  ET). Para mayor conocimiento sobre el asunto se remiten los siguientes documentos:

·        Oficio 024119 de septiembre 6 de 2017

·        Oficio 005847 de marzo 17 de 2017.

·        Oficio 027795 de octubre 11 de 2017.

En los anteriores términos se responde su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co  siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrin

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