Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 78364 de 01-10-2007


Actualizado: 1 octubre, 2007 (hace 17 años)

Oficio 078364
01-10-2007

DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Valor patrimonial de los títulos, bonos y seguros de vida.

***

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES: Valor patrimonial de los Titulos, Bonos y seguros de Vida
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, ART. 271

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual, con fundamento en el artículo 271 del Estatuto Tributario, reitera la pregunta acerca de ¿cuál es el valor patrimonial de un C.D.T. adquirido directamente en una entidad financiera, por una persona natura! (asalariada o rentista de capital) que por tal calidad no está obligada a llevar contabilidad?, porque a su juicio el Concepto Nro. 031992 del 19 de abril de 2006, previamente remitido, no la contesta.

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10° de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

Para la recta interpretación de la ley, el Código Civil consagra las siguientes reglas:

"Artículo 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderé su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

…”

"Artículo 31. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes."

Ahora bien, el artículo 271 del Estatuto Tributario establece el método para determinar el valor patrimonial de los títulos, bonos y seguros de vida, en los siguientes términos:

"Art. 271.- Valor patrimonial de los títulos, bonos v seguros de vida. El valor de los títulos. bonos certificados y otros documentos negociables que generan intereses v rendimientos financieros es el costo de adquisición mas los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el ultimo día del periodo gravable.

Cuando estos documentos se coticen en bolsa, la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado seré el promedio de transacciones en bolsa del último mes del periodo gravable.

Cuando no se coticen en bolsa, el rendimiento causado seré el que corresponda al tiempo de posesión del título, dentro del respectivo ejercicio, en proporción al total de rendimientos peñerados por e’ respectivo documento desde su emisión hasta su redención. El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida es el de rescisión.

Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración." (subrayado fuera de texto).

La regla general para la determinación del valor patrimonial, conforme lo señala el artículo 271. consiste en tomar el costo de adquisición del respectivo título o documento y sumarle, el valor de los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable. Cuando se trata de títulos que se cotizan en bolsa, el inciso segundo dispone que la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado es el promedio de transacciones en bolsa del último mes del período gravable. El inciso final establece una excepción para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones.

En este orden de ideas, atendiendo las reglas de interpretación mencionadas y el principio de hermenéutica jurídica, según el cual, cuando el legislador no distingue no le es dable al intérprete distinguir, toda vez que el artículo 271 no hizo más excepciones, se concluye que los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los títulos que no se hayan cotizado en bolsa en el mes de diciembre del respectivo año gravable, conforme con la regla general prevista en el inciso primero en concordancia con el inciso tercero. Para el efecto, el rendimiento causado deberá ser demostrado documentalmente o por los demás medios probatorios contemplados en el Título Vi del Libro Quinto del Estatuto Tributario.

OFICINA JURÍDICA.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,