Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 78711 de 02-10-2007


Actualizado: 2 octubre, 2007 (hace 17 años)

Oficio 078711
02-10-2007

DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Alcance trestrictivo de la exención del impuesto al patrimonio para entidades del regimen tributario especial, y las sometidas a acuerdos de reestructuración económica.

***

Bogotá, D.C., 02 de octubre de 2007
Ref: Consulta radicada bajo el número 4966 el 29/06/2007

Doctor
ENRIQUE VALDERRAMA JARAMILLO
Superintendente de la Economía Solidaria
Carrera 7 No. 31-10 Piso 11
Bogotá D.C.

Atento saludo doctor Valderrama.

De conformidad con lo establecido en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sentido en el cual se atiende su inquietud.

Consulta sí para efectos del impuesto al patrimonio, es posible asimilar la suscripción de un acuerdo de acreedores por parte de una entidad cooperativa en los términos del artículo 20 del Decreto 756 de 2000 y numeral 19 del artículo 291° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al acuerdo de acreedores de que trata la Ley 550 de 1999?

Según el artículo 297 del Estatuto Tributario:

No están obligadas a pagar el impuesto al patrimonio, las entidades a las que se refiere el numeral 1° del artículo 19, así como las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del estatuto tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999.

El artículo 5 de la Ley 550 de 1999 define el »acuerdo de reestructuración" así:

ART. 5 – Acuerdo de reestructuración. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.

El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley.

Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados. Un solo apoderado podrá serio simultáneamente de varios acreedores.

Por su parte y según se lee en el considerando número 5 del Decreto 756 de 2000 el procedimiento de toma de posesión, administración y liquidación de las cooperativas que desarrollan actividad financiera, sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria o de la Superintendencia Bancaria, en este último caso, sólo cuando se encuentren inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, tiene regulación especial.

El artículo 1 de la Ley 550 de 1999 excluye del ámbito de aplicación de la misma a las empresas vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, al señalar:

ART. 1 – Ámbito de aplicación de la ley. La presente ley es aplicable a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las bolsas de valores y de los intermediarios de valores inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.

(…)

Este despacho mediante Oficio 102614 de 2006 (Diciembre 6) señaló:

(…)

En virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de la norma, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella. Es a la luz de dicho principio que deben interpretarse las disposiciones del Capítulo V del Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, que consagra el impuesto al patrimonio.

(..-)

Por lo anterior teniendo en cuenta que los tratamientos exceptivos son de creación legal e interpretación restrictiva, este despacho no puede vía doctrina extender el mismo a sujetos no determinados expresamente por el legislador. Por lo tanto, si la entidad a la que se refiere no se ajusta a las condiciones del artículo 297 del Estatuto Tributario, estará obligada a pagar el impuesto al patrimonio de conformidad con el artículo 292 ibidem.

Finalmente le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página en Internet www.dian.qov.co, la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materia tributaria, aduanera y cambiarla, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" – "Técnica"- , dando clic en el enlace "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica

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