Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 79232 de 03-10-2007


Actualizado: 3 octubre, 2007 (hace 17 años)

Oficio 079232
03-10-2007

DIAN

Tema: Timbre
Descriptor: Causación en la salida al exterior de nacionales y extranjeros.

***

Señor
Carlos Mauricio Garibello C.
Jefe grupo facturación
Aeronautica Civil
Aeropuerto el Dorado
BOGOTÁ, D.C.

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL N° 83270 DE 12/09/2007.e

Atento saludo señor Garibello:

De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de orden nacional.

Solicita usted pronunciamiento de esta entidad acerca de si las personas enumeradas en su comunicación se encuentran exentas del impuesto de timbre nacional por salida al exterior, replicando el siguiente contenido del artículo 22 de la Ley 20 de 1979: “La administración, control y recaudo del impuesto del impuesto de timbre nacional que origina la salida al exterior de nacionales o residentes en Colombia, a que se refiere el numeral 3° del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, estará a cargo del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil”.

Al respecto, es necesario poner de presente que de acuerdo con las funciones asignadas a la DIAN por el artículo 5° del Decreto 1071 de 1999, a esta entidad corresponde actuar como autoridad doctrinaria y estadística en materia tributaria con relación a los asuntos de su competencia; y en virtud de la misma disposición, tiene a su cargo la administración del impuesto de timbre nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado.

En este sentido debe indicarse que las normas relativas al impuesto de timbre de conocimiento de la entidad contenidas en principio en la Ley 2ª de 1976, fueron compiladas en el Estatuto Tributario de los impuestos nacionales administrados por la DIAN, tal como se evidencia en las actividades que constituyen hechos generadores del mismo, descritas en los artículos 519 como regla general y para documentos o actuaciones especiales en los artículos 521, 523, 524 y 525 del mismo ordenamiento, sin que en ellos se encuentren relacionados los relacionados en su consulta.

En el mismo estatuto se establecen las exenciones al impuesto.

Cabe anotar en relación con las exenciones del impuesto, cuya aplicación es absolutamente restrictiva a aquellas situaciones que en forma expresa ha dispuesto la ley, que en forma general el artículo 534 del Estatuto Tributario establece que estas deben constar en el documento o acto exento y que el funcionario que extienda, expida o autorice trámite o registre actos o instrumentos sobre los cuales haya exención, deberá dejar constancias en ellos, del objeto a que son destinados y de las disposiciones que autorizan la exención.

En el mismo sentido se regula la carga de la prueba de las exenciones en el impuesto de timbre por el Decreto 1222 de 1976, bajo el siguiente tenor:

“Carga de la prueba de las exenciones en el impuesto de timbre

ART. 21.—Las condiciones requeridas por la ley para gozar de las exenciones deberán demostrarse cuando tales condiciones no aparezcan en el documento o no puedan establecerse directamente del mismo.

Cuando el acto o documento exento deba ser expedido, autorizado, registrado o emitido por un funcionario oficial, la demostración deberá hacerse ante dicho funcionario, quien deberá dejar constancia de ello, sin perjuicio de que los documentos adjuntos al efecto por el interesado reposen en los archivos respectivos. En los demás casos, las exenciones operan de plano, sin perjuicio de la liquidación del impuesto y consiguientes sanciones e intereses cuando no se acredite la procedencia de la exención ante el funcionario competente para practicar la liquidación de aforo”.

Como es de conocimiento, el impuesto de timbre de que trata el numeral 3° del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, se causa por la salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, mientras que las exenciones para ese efecto están señaladas en el numeral 29 del artículo 26 ibídem, para lo cual la entidad que administra el impuesto debe establecer los controles respectivos, como en efecto se ha ocupado mediante la Resolución 1695 de abril 17 de 2007 de la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Sea oportuno manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materias tributaria, aduanera y cambiaria, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” —“Técnica”—, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

El jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria (A),
Camilo Villarreal Guerra

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,