Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 85771 de 23-10-2007


Actualizado: 23 octubre, 2007 (hace 17 años)

Oficio 85771
23-10-2007

DIAN

Tema: Procedimiento
Descriptor: Sanción por infracción cambiaria resultante de financiación de importaciones mediante dación en pago sin previa autorización de Banrepública.

***

Ref: Consulta radicada bajo el número 48695 del 29/05/2007.

Cordial saludo señor Leal:

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta Oficina es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Mediante el radicado No 48695 del 28 de mayo de 2007 solicita usted la reconsideración del Concepto proferido por la Oficina Jurídica mediante Oficio 530012­00133 del 7 de mayo de 2007.

Al respecto se considera:

De acuerdo con la consulta efectuada por usted y resuelta mediante Oficio 530012­00133 del 7 de mayo de 2007 se determinó que la infracción cambiaria resultante era la de no canalizar a través del mercado cambiario el valor de las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables y que la sanción correspondiente era la consagrada en el literal e) del artículo 3° del Decreto Ley 1092 de 1996 modificado por el artículo 1°(A) del Decreto Ley 1074 de 1999.

En primer término debe señalarse que en la fecha en que se profirió el Oficio 530012­00133 del 7 de mayo de 2007 se encontraba vigente el numeral 5.1.10 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83, según el cual para la extinción de obligaciones de endeudamiento externo y de financiación de importaciones y/o exportaciones mediante dación en pago, se requería autorización previa del Banco de la República.

Es importante tener en cuenta que de conformidad con el artículo 52(B) del Código de Régimen Político y Municipal, la ley solo obliga a partir de su promulgación, de tal manera que solo aplica hacia el futuro y solo en algunos eventos se aplica con retroactividad.

Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación. Civil en Sentencia del 24 de mayo de 1976, señaló:

"El principio general que informa nuestra legislación positiva es el que las leyes han de tener efecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo, esto es, que las situaciones jurídicas alcanzadas durante el período de vigencia de determinado precepto no pueden ser vulneradas por una nueva disposición. La irretroactividad de la ley encuentra su fundamento esencialmente en serios motivos de conveniencia y seguridad, que tienden a dar estabilidad al orden jurídico».­

Según lo expuesto anteriormente, la disposición contenida en el numeral 5.1.10 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 que exigía la autorización previa del Banco de la República para que pudieran extinguirse obligaciones de endeudamiento externo y de financiación de importaciones y/o exportaciones mediante dación en pago se encontraba vigente al momento de los hechos objeto de la consulta efectuada por usted, de tal manera que el concepto emitido mediante el Oficio cuya reconsideración solicita es ajustado a derecho, independientemente de que el Banco de la República modifique con posterioridad las normas correspondientes.

En relación con el planteamiento de que la sanción impuesta por la Administración de Aduanas de Medellín no se encuentra tipificada, me permito manifestar que ese hecho debe alegarlo ante la Administración que adelanta la investigación, por cuanto la Oficina Jurídica no tiene competencia para tal efecto.

En cuanto a que esta Entidad no tiene definida la sanción por no existir conceptos de la Oficina Jurídica en tal sentido, debe recordarse que es la Ley la que consagra las sanciones y que la Administración, en ejercicio de sus facultades de control y vigilancia, impone las sanciones señaladas en la Ley, precisamente en aplicación de los principios de tipicidad y legalidad, los cuales exigen que tanto la conducta infractora como la sanción correspondiente se encuentren establecidas en ella, la cual como ya se expresó era la señalada en el literal e) del artículo 3 del Decreto 1092 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999.

Por último, solicita que se aplique en la investigación adelantada la sanción consagrada en el literal aa) del artículo 3° del Decreto Ley 1092 de 1996 modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 1074 de 1999. Reitero lo ya manifestado anteriormente en el sentido de que la competencia para definir la sanción a imponer en un caso particular corresponde a la Administración en la cual se adelanta la investigación, en ese caso la Administración de Aduanas de Medellín.

Por las anteriores consideraciones, esta Oficina confirma el concepto emitido mediante Oficio 00133 del 7 de mayo de 2007.

De otra parte, me permito informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin dé facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" – "técnica-, haciendo clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,