Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 86737 de 08-09-2008


Actualizado: 8 septiembre, 2008 (hace 16 años)

Oficio 086737
08-09-2008
DIAN

Tema: Procedimiento
Descriptor: Término para efectuar devolución de saldos a favor de exportadores.

***

DOCTOR
NELSON OMAR ESTEBAN SOTAQUIRÁ
JEFE DIVISIÓN DE DEVOLUCIONES Y RECAUDOS ESPECIALES
SUBDIRECCIÓN DE RECAUDACIÓN
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

REFERENCIA: CONSULTA RADICADO N° 78703 DE 08/08/2008.

Cordial saludo doctor Jurado:

Mediante Oficio 01378 del día 6 de agosto de 2008 procedente de ese despacho, se remitió a la Oficina Jurídica una consulta formulada ante la subdirección de recaudación por la división de devoluciones de la Administración Local de Impuestos de Cartagena, la cual carece de la aprobación del director regional o del subdirector del área que la remite, tal y como lo establece la Orden Administrativa 009 del 6 de diciembre de 2001:

“(…)
Las consultas sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la entidad, requeridas por las Direcciones, Oficinas, Secretarías, Subsecretarías, Subdirecciones, Direcciones Regionales, Administraciones Especiales y locales, estas deben formularse ante la Oficina Jurídica en forma escrita por el Jefe de estas dependencias o el Jefe de la División Jurídica. En este último evento deberá contar con la aprobación del Administrador respectivo. Las consultas que formulen las Administraciones Locales y Delegadas deberán contar con la aprobación del Director Regional…”.

No obstante lo anterior, este despacho procederá a dar respuesta esperando que a futuro, se cumpla con el procedimiento establecido en la normatividad interna de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la formulación de consultas ante la Oficina Jurídica.

De conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de este despacho absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se consulta para efectos de la aplicación del término de que trata el Decreto 2570 de 2008, si un contribuyente y/o responsable que ha solicitado saldos a favor en renta e impuesto a las ventas generados por conceptos diferentes a exportaciones, al presentar una solicitud de devolución y/o compensación de saldo a favor por su primera exportación, se considera solicitante por primera vez o por el contrario le es aplicable el término de diez (10) días previsto en el reglamento mencionado.

Con carácter temporal el Decreto Reglamentario 2570 de 2000, estableció un término perentorio de diez (10) días hábiles contados a partir de la radicación da la solicitud en debida forma ante la administración competente —aunque la misma se presente sin garantía— para resolver las solicitudes de devolución presentadas por los exportadores en los siguientes términos:

“ART. 1°—Término para efectuar la devolución de exportadores. El término para realizar la devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas que presenten los exportadores hasta el 31 de diciembre de 2008, es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la radicación de la Solicitud en debida forma ante la respectiva administración tributaria, aunque la misma se presente sin garantía.
PAR.—El término previsto en este artículo no aplicará para responsables que teniendo la calidad de exportadores, no hayan realizado operaciones de venta al exterior, durante el último año; para exportadores que hayan sido objeto de un proceso de fiscalización que cuestione la procedencia de la devolución en más de un diez por ciento (10%) del valor total de la devolución y para exportadores que soliciten la devolución de saldos a favor por primera vez”.

Por disposición de la norma reglamentaria y como se deduce de la interpretación armónica del texto, este término de carácter especial opera para los exportadores y en este sentido, solo aplica a) para responsables de impuesto sobre las ventas que durante el último año hayan realizado operaciones de venta al exterior; b) exportadores que hayan sido objeto de un proceso de fiscalización que cuestione la procedencia de la devolución en menos de un diez por ciento (10%) del valor total de la devolución, y c) exportadores que no soliciten devolución y/o compensación de saldos a favor en ventas por primera vez.
Acorde con lo anterior, un contribuyente y/o responsable que ha solicitado saldos a favor en declaraciones de impuesto sobre la renta e impuesto a las ventas por conceptos diferentes a exportaciones, al presentar una solicitud de devolución y/o compensación de un saldo a favor en impuesto a las ventas por su primera exportación se considera solicitante por primera vez en los términos del artículo 1° del Decreto 2570 de 2008 y por lo tanto no le es aplicable el término allí previsto para efectuar la devolución a exportadores.

La jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,
Isabel Cristina Garcés Sánchez

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