Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 87277 de 26-10-2007


Actualizado: 26 octubre, 2007 (hace 16 años)

Oficio 87277
26-10-2007

DIAN

Tema: Iva
Descriptor: Servicios excluidos . Operaciones de reparto. Servicios financieros.

***

Bogotá, D.C., 26 de octubre de 2007

Ref: Consulta radicada bajo el número 63192 el 19/07/2007

Señor
JOAQUIN BERNAL RAMIREZ
Subgerente de Operación Bancaria
Banco de la Republica
Cara 7 No. 14-78
Bogotá D.C

Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Servicios Excluidos – Servicios Financieros
Fuentes Formales: Estatuto Tributario Art 476 Numeral 3

Cordial saludo doctor Bernal

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución No. 1618 de 2006.

Aludiendo a las facultades para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero otorgadas al Banco de la República, consulta si las operaciones de reporto y las compras definitivas de títulos, efectuadas por esa entidad en uso de la facultad referida, están gravadas con el impuesto sobre las ventas.

Previamente debe señalarse que el impuesto sobre las ventas es un tributo de naturaleza real porque afecta o recae sobre bienes y servicios sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación.

Al respecto, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 482 del Estatuto Tributario el cual manifiesta:

Artículo 482.- Las personas exentas por la ley de otros impuestos no lo están del impuesto sobre las ventas. Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.

Ahora bien, respecto de las operaciones por las que se consulta, la Oficina Jurídica de la entidad, se ha pronunciado en los siguientes términos:

En el Concepto número 00001 de 2003, en cuanto al contrato de reporto se dijo:

El contrato de reporto es un acuerdo intersubjetivo de voluntades por el cual una persona llamada reportador adquiere de un tercero llamado reportado, títulos valores mediante el pago de un precio, con la obligación de transferirle al reportado en el futuro los mismos títulos valores u otros de idéntica especie, contra el reconocimiento de una suma consistente en el precio originalmente pagado por el reportador más unos intereses. La operación anterior permite al reportador colocar unos recursos financiando la actividad de otra empresa (reportado) que los requiere y recibiendo como contraprestación unos intereses.

En desarrollo del objeto de este contrato se presta un servicio financiero por parte del reportador al reportado, el cual consiste en un negocio de crédito en el que existe una simultánea transferencia entre las partes contratantes (suma de dinero – títulos valores), con la obligación a cargo de ambas de retransmitirse los objetos propios de su entrega inicial más unos intereses. En consecuencia, los intereses o rendimientos de este tipo de operaciones tampoco se encuentran gravados con el Impuesto sobre las Ventas, por cuanto se entienden comprendidos dentro de la exclusión.

Resulta pertinente transcribir lo manifestado sobre las comisiones por servicios financieros en el mismo Concepto 00001 de 2003:

(…) las comisiones percibidas, se encuentran sujetas al impuesto sobre las ventas, en los términos y condiciones antes indicados. Si no se trata de comercialización de bienes, las comisiones pueden originarse en la prestación de servicios, y en tal caso debe tenerse en cuenta que la prestación de éstos también es un hecho generador del impuesto sobre las ventas, salvo que se trate de los expresamente excluidos del gravamen.

En tal sentido, las comisiones que cobra el Banco de la República por la monetización de divisas o las que cobra cualquier entidad bancaria o financiera que no correspondan a las expresamente excluidas del gravamen a que se refiere el numeral 3°. del artículo 476 del Estatuto Tributario, están sometidas al Impuesto sobre las Ventas.

Así, las comisiones cobradas al Banco de la República por la prestación de servicios financieros o aquellas por él cobradas en la prestación de estos servicios, así se trate de operaciones efectuadas para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero, están gravadas con el impuesto sobre las ventas.

En los mismos términos quedan gravados todos aquellos servicios que no se encuentren expresamente excluidos del gravamen. (Artículo 476, num 3 del Estatuto Tributario).

Ahora bien, como quiera que las operaciones de reporto constituyen un servicio financiero que de conformidad con el numeral 3° del artículo 476 está excluido de impuesto sobre las ventas, los ingresos generados por tales operaciones corresponden a ingresos por operaciones excluidas.

En cuanto a las compras de títulos, en el Oficio número 052321 del 3 de agosto de 2005, esta división indicó que "Dado que el objeto del contrato lo constituye la venta un (sic) derecho contenido en un bono o título avaluable en dinero (…) la operación no causa el impuesto sobre las ventas, pues es claro que el gravamen no se genera sobre la venta de bienes incorporales o derechos".

Para mayor ilustración, se anexa el Oficio número 052321 del 3 de agosto de 2005.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica.

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