Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 87707 de 23-10-2007


Actualizado: 26 octubre, 2007 (hace 16 años)

Oficio 087707
26-10-2007

DIAN

Tema: Iva
Descriptor: Exenciones para ventas desde Zonas Francas.

***

Ref: Consulta radicada bajo el número 34438 de 16/04/2007

Señor
ISMAEL MERIZALDE VARELO

Calle 30 No. 28 – 103
Barranquilla – Atlántico

Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Exenciones
Fuentes Formales: Estatuto Tributario, artículo 481, Lit f) – Ley 1004 de 2005, artículo 7° – Decreto 2685, artículos 393-19, 393-20 y 398 – Decreto 383 de 2007.

Cordial saludo señor Merizalde:

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solicita en su escrito se le informe cuáles son los bienes que se venden desde el territorio aduanero nacional a los usuarios de zona franca que se consideran necesarios para el normal desarrollo del objeto social susceptibles de gozar de la exención del impuesto sobre las ventas previsto en el artículo 481 del Estatuto Tributario.

Sobre el particular se le informa que esta Oficina mediante el concepto N° 073127 de 2004, se pronunció señalando que la venta desde el resto del territorio aduanero nacional a los usuarios de las zonas francas industriales de bienes y de servicios, solamente respecto de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición se considera una exportación definitiva, en consecuencia tiene el tratamiento de operación exenta del IVA, siempre y cuando dichas mercancías sean efectivamente recibidas por el usuario, tesis jurídica reiterada en el oficio N° 080273 de 2005, y en el cual se sostuvo adicionalmente:

Sin embargo conviene recordar que no todos los bienes que ingresen a Zona Franca, provenientes del territorio nacional, tienen este tratamiento. Al efecto conviene recordar el texto del artículo 398 del Estatuto Aduanero, según el cual:

"No constituye exportación, la introducción a Zona Franca, proveniente del resto del territorio aduanero nacional de materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de la zona, necesarios para el normal desarrollo de las actividades de los usuarios y que no constituyan parte de su objeto social."

Por tanto, es de concluir que estos bienes y los demás que se introduzcan para consumo interno, así como los servicios prestados dentro de la Zona Franca, se rigen por la norma general del artículo 420 del Estatuto Tributario, es decir, están gravados con IVA, salvo que por disposición expresa de la ley, se consideren excluidos o exentos del gravamen. Este es el sentido con el que debe interpretarse el concepto 016328 de marzo 18 de 2005.

Ahora bien, en el concepto N° 016328 de 2005, mediante el cual se confirmó lo expresado en el concepto N° 073127 de 2004 y la parte correspondiente del concepto unificado de ventas N° 001 de 2003, se señaló:

En estas condiciones, se exoneran del IVA los bienes que tengan vocación exportadora, es decir, los bienes producidos en Colombia que efectivamente han de llegar al mercado externo, para evitar que el gravamen sumado al precio de venta en el exterior los haga menos competitivos. La medida es también un desarrollo del principio de "imposición en el destino", según el cual el impuesto a las ventas en el marco de las operaciones de comercio internacional no se causa sobre los bienes en el lugar de origen sino en el lugar de destino. es decir, en el lugar donde finalmente ha de realizarse su consumo.

Es importante destacar que las exportaciones realizadas por los usuarios de las zonas francas no están gravadas con el IVA por-cuanto existen normas normas que-expresamente lo señalan.

Acorde con lo antes señalado y teniendo en cuenta el literal f) del artículo 481 del Estatuto Tributario, concordante con los artículos 393-19, 393-20 y 398 del decreto 2685 de 1999, adicionado por el decreto 383 de 2007, en la venta e introducción de partes e insumos nacionales destinados a un usuario industrial de Zona Franca y que serán empleados en la construcción de silos, tanques o demás instalaciones para el desarrollo de sus actividades, no constituye exportación definitiva y por lo tanto se encuentran gravados dichos bienes con IVA.

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado – División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

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