Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 88320 de 29-10-2007


Actualizado: 29 octubre, 2007 (hace 17 años)

Oficio 088320
29-10-2007

DIAN

Tema: Timbre
Descriptor: Exenciones. Para p ólizas de seguros y reaseguros.

***

Ref: Consulta radicada bajo el número 61890 el 13/07/2007

Señora
MERCEDES MENDEZ MUÑOZ
Jefe División Financiera
Fiscalía General de la Nación
Diagonal 22 B No. 52-01 BL C Piso 2
Bogotá, D. C.

Tema: Impuesto de timbre
Descriptor: Exenciones. Para pólizas de seguros y reaseguros.
Fuente Formal: statuto Tributario, artículo 530

Cordial-saludo-señora Mercedes:

Con base en el numeral 28 del artículo 530 del E.T se consulta si se causa el impuesto de timbre nacional sobre un contrato cuyo objeto consiste en contratar los seguros que garanticen la protección de las personas, bienes e intereses patrimoniales y aquellos por los cuales sea legalmente responsable la FISCALIA GENERAL DE LA NACION dentro del territorio nacional.

Conforme a lo establecido en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Dispone el numeral 28 del artículo 530 del Estatuto Tributario:

Artículo 530. Se encuentran exentos del impuesto de timbre:

(…)

28. Las pólizas de seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones aplicaciones o anexos.

Acorde con lo anterior, los documentos exentos del impuesto de timbre son las pólizas de seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones, aplicaciones o anexos, las cuales se expiden como prueba de la celebración del contrato de seguros

Ahora bien, la consulta está referida no a las pólizas de seguros sino al contrato de suministro de pólizas, acuerdo de voluntades tendiente a regular las obligaciones de las partes para atender las necesidades de riesgos asegurables materializadas en las pólizas de seguros, éstas sí exentas del tributo.

Es de inferir entonces, que el contrato al que alude la consultante, no es de los enumerados en el artículo 530 ibídem como exentos del impuesto de timbre, en tanto que el documento no constituye en su forma y contenido el contrato de seguros.

Es del caso precisar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado, son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial.

En tal sentido, su interpretación y aplicación, como acontece con toda norma exceptiva, es de carácter restrictivo y por tanto sólo contemplan las operaciones o transacciones expresamente señaladas en la ley, siempre y cuando éstas cumplan los requisitos para el goce del respectivo beneficio.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe-División-de Normativa y Doctrina-Tributaria
Oficina Jurídica

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