Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 900805 de 02-03-2017


Actualizado: 2 marzo, 2017 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 900805
Marzo 2 de 2017

 Tema: Tarifa del Impuesto a las Ventas.
Descriptores: Contratos de concesión de infraestructura de transporte.
Fuentes Formales: Artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, Alcance al Concepto General del IVA número 001489 de enero 30 de 2017.

***

Referencia: Radicado número 0177 del 21 de febrero de 2017

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

Mediante el radicado de la referencia manifiesta, en relación con el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, que “lo que se encuentra incluido en el régimen de transición del IVA, es cualquier contrato de concesión de infraestructura de transporte suscrito antes de la vigencia de la Ley 1819, aplicable claro está a los contratos de construcción e interventoría derivados del mismo, esos sí sin importar cuándo sean suscritos” (negrilla fuera de texto).

Opina, por tanto, que el Concepto número 001489 del 30 de enero de 2017 “ha generado dificultades interpretativas puesto que erróneamente en el punto 4 (…) se refiere a: ‘contrato de construcción’ cuando debía decir contrato de concesión; lo cual da a entender que en el caso de un subcontratista de construcción que adquiere bienes no le aplica el régimen de transición” (negrilla fuera de texto).

Sobre el particular, en el pronunciamiento objeto de disenso, la Administración Tributaria indicó:

“(…) el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, hace referencia es a los contratos de construcción e interventoría derivadas de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales, caso en el cual lo que se mantiene estable es el régimen del impuesto sobre las ventas que se encontraba vigente al momento de la suscripción del respectivo contrato, salvo que se dé una adición al contrato ya sea por efecto de alguna modificación o prórroga, caso en el cual al monto adicionado le será aplicable el régimen del impuesto sobre las ventas que se encuentre vigente al momento de la celebración de dicha adición.

Por ejemplo: si un contratista cuando se suscribió el contrato estatal de construcción derivado de un contrato de concesión de infraestructura de transporte, pertenecía a un régimen del impuesto a las ventas, pero en el desarrollo del mismo han cambiado las condiciones y demás requisitos del régimen este se mantiene, pero, si en el transcurso de su ejecución hay lugar a una adición que conlleva a un mayor valor del contrato generado por modificación o prórroga, se hará efectivo dicho cambio de régimen en el momento de la adición del respectivo contrato, aplicando las normas del IVA que se encuentran vigentes.
(…)” (negrilla fuera de texto).

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Ahora bien, el artículo 193 ibídem consagra:

“Artículo 193. Régimen de transición para los contratos celebrados. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos de construcción e interventorías derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales será el vigente en la fecha de la suscripción del respectivo contrato.
(…)” (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, encuentra necesario este Despacho proceder a dar alcance y precisión mediante la presente aclaración al Concepto número 001489 del 30 de enero de 2017 ya que, en efecto, la aplicación del tratamiento contenido en el artículo 193 ibídem depende de la fecha de suscripción de los contratos de concesión de infraestructura de transporte, no así de la fecha de suscripción de los contratos de construcción e interventoría.

En otras palabras, si el contrato de concesión de infraestructura de transporte fue suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, las modificaciones introducidas al régimen del impuesto sobre las ventas en la reforma tributaria no le son aplicables a los contratos de construcción e interventoría derivados de la mencionada concesión, aun cuando sean celebrados en el transcurso de los años 2017 y subsiguientes.

Por último, agrega que, según su entendimiento, “el régimen de transición aplica a los proveedores del contratista e igual subcontratista de construcción, es decir la cadena de prestación del servicio de construcción” (negrilla fuera de texto).

Tema sobre el cual, le informamos será objeto de reglamentación por parte del Gobierno nacional.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud. Finalmente, la invitamos a consultar en la página web de la DIAN, los conceptos y reglamentación de que será objeto la Ley 1819 de 2016.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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