Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 901729 de 08-03-2017


Actualizado: 8 marzo, 2017 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 901729
Marzo 8 de 2017

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Hecho Generador del Impuesto Sobre las Ventas; Hecho Generador del Impuesto Sobre las Ventas en la Prestación de Servicios
Fuentes formales Artículos 420, 426 y 476 del Estatuto Tributario; artículo 1o del Decreto 1372 de 1992.

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Ref: Radicado 100045635 del 21/12/2016

Cordial saludo, Sr. Huertas:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

La Consulta en concreto expone: ¿Están gravados, exentos o excluidos del IVA los servicios u honorarios que prestan los Auxiliares de la justicia, siendo cargos u oficios públicos ocasionales, cuando este oficio público lo ha solicitado un privado o una entidad pública o estatal?

Para solucionar en forma general el interrogante es procedente explicar que el artículo 420 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016, dispone cuales son los hechos sobre los que recae el impuesto sobre las ventas así:

“Ley 1819 de 2016.

ARTÍCULO 173. Modifíquese el artículo 420 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;
d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;
e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.

La base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla.

En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en este estatuto.

Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.

El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.

PARÁGRAFO 1o. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los bienes inmuebles de uso residencial, automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

PARÁGRAFO 2o. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:

a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos.
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.

PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior, así como a los arrendamientos de naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad.

PARÁGRAFO 5o. La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacional y extranjero, estará gravada a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto.

Por tanto, si se trata de un servicio que no se encuentra expresamente excluido se causa el IVA y el servicio se encuentra gravado.

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Para efectos del IVA se debe aplicar la definición de servicio consagrada del artículo 1° del Decreto 1372 de 1992, que dispone:

“ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA. Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

Los tratamientos exceptivos para este impuesto se encuentran consagrados en los artículos 426 y 476 del E.T. en los cuales se excluyen determinados servicios, lo que significa que a pesar de estar gravados por cumplir con las condiciones generales ya mencionadas no causan el impuesto por expresa disposición del legislador.

Revisadas las normas exceptivas no se encuentra que esté excluido el servicio que prestan los auxiliares de la justicia mencionado en la consulta, razón por la cual dicho servicio se encuentra gravado con el Impuesto sobre las Ventas –IVA-; en consecuencia, se debe cobrar el gravamen y los responsables del mismo se encuentran sometidos a todas las obligaciones que del cobro de dicho impuesto se desprenden.

Asimismo, si por la prestación del servicio ya descrito se deben cobrar otra clase de impuestos corresponde al responsable de dichos impuestos realizarlo de acuerdo con la naturaleza de la operación que se realiza.

Sobre el tema de retención en la fuente por honorarios este despacho ya se manifestó mediante el Oficio 046843 de 22 de junio de 2007 del cual se remite copia para su conocimiento.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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