Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 91982 de 08-11-2007


Actualizado: 8 noviembre, 2007 (hace 16 años)

Oficio 091982
08-11-2007

DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Rentas exentas. Nuevos cultivos de tardío rendimiento. Requisitos.

***

Bogotá, D.C., 08 de Noviembre de 2007

Ref: Consulta radicada bajo el número 78376 el 29/08/2007

Señor
FERNANDO CRUZ
Dirección Cadenas Productivas
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Avenida Jiménez 7- 65, Piso 4
Bogotá, D.C.

Tema: Impuesto sobre la renta
Descriptos: Rentas exentas
Fuentes Formales: Ley 939 de 2004 – Decreto 1970 de 2005 – Resolución 00351 de 2005

Cordial saludo señor Cruz:

Conforme con lo establecido en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presupuesto bajo el cual se atenderá su solicitud.

Consulta sobre las rentas exentas en el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento contemplada en la ley 939 de 2004, cuando la empresa beneficiaria es objeto de una transformación de tipo societario subsisitendo (sic) la persona jurídica.

El artículo 10 de la Ley 939 de 2004 reglamentado por el artículo 1 del Decreto 1970 de 2005, estableció como rentas exentas del impuesto sobre la renta, las provenientes del aprovechamiento en nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos y frutales los cuales son determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Para tener acceso a la exención conforme lo establece el artículo 3° de la citada ley se requiere que las nuevas plantaciones sean registradas ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Adicional a ello, los beneficiarios deben llevar registros contables independientes que permitan determinar la renta sobre la que se otorga la exención.

El artículo 5 del decreto reglamentario 1970 de 2005 dispone:

Artículo 5. Requisitos para la procedencia de la exención. Para la procedencia de la exención a que se refiere el artículo 3 de la Ley 939 de 2004, el contribuyente deberá acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando los exija, los siguientes requisitos:

1. Registro de la nueva plantación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En el caso de que la plantación se haya establecido a partir de la vigencia de la Ley 818 de 2003 y antes de la vigencia de la Ley 939 de 2004, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá certificar este hecho con base en la información aportada en el acto de inscripción. En el caso de que la plantación sea nueva, deberá certificar este hecho con base en la información aportada en el acto de inscripción.

Así mismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá certificar el período fiscal de iniciación del período productivo.

2. Certificado de tradición y libertad del predio en el cual se encuentra el cultivo, o en su defecto, el contrato de arrendamiento del inmueble o del documento que acredite cualquiera otra forma de tenencia o de formas contractuales de explotación.

3. Certificado del Representante Legal en el caso de las personas jurídicas, y certificado del Revisor Fiscal y/o contador público en el cual constate el valor de las rentas obtenidas por el aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento durante el respectivo año gravable.

4. Certificado del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa o del contribuyente, según sea el caso, en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por el aprovechamiento de los cultivos de tardío rendimiento exentos del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por el contribuyente. En el caso de contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad, deberán llevar para efectos fiscales, registros de los ingresos percibidos por aprovechamiento de los cultivos, así como de los costos y gastos, de los cuales deberán conservar los respectivos soportes durante el tiempo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

Los registros citados deberán, igualmente, ser certificados por Contador Público, en el que consten, los ingresos generados por el aprovechamiento de los cultivos de tardío rendimiento y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por el contribuyente.

Respecto a la incidencia de la transformación de sociedades, mediante Oficio No 220-38586 del 5 de septiembre de 2007 la Superintendencia de Sociedades manifestó:

Según los términos del artículo 167 del Estatuto Mercantil, una sociedad antes de su disolución, puede adoptar una cualquiera de las formas de sociedad mercantil reguladas por el Código, mediante reforma del contrato social, apareciendo de contera cuatro aspectos fundamentales en la transformación.

1. Es posible siempre que se adopte otra forma de sociedad mercantil.

2. Se debe reducir la transformación a la escritura antes de su disolución, y proceder a su inscripción en el registro mercantil

3. Se ha de regir por las normas rectoras de la sociedad que adopta,

4. Trae consigo el mantenimiento de la persona jurídica, esto es que el sujeto subsiste, pues solo se afectan las estipulaciones que venían rigiendo de la sociedad, y lógico, su estructura interna.

Por su parte, precisa igualmente la norma invocada que como consecuencia de la transformación no se produce solución de continuidad respecto de la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades, ni en su patrimonio, sólo lo hace con referencia a la responsabilidad de los socios frente a terceros, sin afectar las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del acuerdo de la transformación en el registro mercantil, tiempo a partir del cual aquella se determina, ya que no pueden lesionar los derechos de los acreedores y de terceros en general, por lo que la persona jurídica subsiste sin alteración en el ejercicio de su objeto social y con ellas las garantías ofrecidas. Precisamente, el artículo 169 del C. de Co., tiene el sentido referido, convirtiéndose en cortapisa para los socios y seguridad para los acreedores que no ven el peligro de su patrimonio.

Así mismo, mediante oficio radicado No. 2006-01-091360 la Superintendencia manifestó:

Me refiero a su escrito radicado con el número de la referencia a través de la cual formula la siguiente consulta:» Qué efectos legales tiene una empresa cuando es Ltda. y pasa a ser S.A?»

Sobre el particular, es oportuno traer a colación el artículo 167 del Código de Comercio que en su inciso segundo trae la respuesta a su inquietud al consagrar : «La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio».

Conforme a la citadas normas, desde el punto de vista jurídico, contable y económico, la transformación no produce impacto alguno; esta situación se refleja es en el cambio de especie o tipo societario el cual se rige por normas nuevas, en este caso el de las anónimas ( artículo 373 y siguientes del citado código).

No está por demás agregar, que el artículo 12 de la Ley 222 de 1995, consagra que cuando la transformación imponga a los socios una mayor responsabilidad o conlleve una desmejora de sus derechos patrimoniales, los socios ausentes o disidentes tienen derecho a retirarse de la compañía. (artículos 13 y siguientes de la citada Ley).

En consecuencia cuando la empresa es objeto de una transformación de tipo societario subsistiendo la personalidad jurídica de la empresa que realizó el registro de que trata la Resolución 351 de agosto 10 de 2005 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no se afecta el beneficio tributario consagrado en la Ley 939 de 2004.

Finalmente y en relación con la facturación que acredite la adquisición del material vegetal, cabe resaltar que el legislador ha señalado la obligación de expedir factura a todas aquellas personas que intervienen en las operaciones comerciales; para efectos tributarios el artículo 1 del decreto 1165 de 1996 señala:

Artículo 1. Obligación de facturar. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 511 del estatuto tributario, también estarán obligados a expedir factura o documento equivalente por cada una de las operaciones que realice, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Por su parte dispone el numeral 8 del artículo 3 de la Resolución 00351 del 10 de agosto de 2005 que el interesado en el formulario de solicitud de registro del cultivo ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe acreditar la obtención legal y la procedencia del material vegetal, luego debe existir correspondencia entre el titular de la factura de compra del material vegetal y el nombre o razón social del solicitante del beneficio de la exención.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

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