Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 92270 de 19-09-2008


Actualizado: 19 septiembre, 2008 (hace 16 años)

Oficio 92270
19-09-2008
DIAN

Tema: Procedimiento
Descriptor: Procedimiento de cobro a contribuyentes sometidos a extinción de dominio.

***

Doctor
JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Bogotá D.C.

En el escrito de la referencia se solicita aclaración del Oficio No. 061505 de 2008 expedido por la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la Oficina Jurídica, por considerar que no basta con la mención de las providencias judiciales de la H Corte Constitucional (C- 887 de 2004) y del H Consejo de Estado del día 6 de marzo de 2008 esta última que anuló el Concepto DIAN 2186 de 2003 para concretar si el artículo 9 de la Ley 785 de 2002 es aplicable en tratándose de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y por lo tanto solicita un pronunciamiento de esta Oficina que coadyuve al direccionamiento de la gestión de las áreas técnicas a nivel nacional, particularmente el área de cobranzas.

Sobre el tema este Despacho comedidamente manifiesta al consultante que si bien es cierto se requiere impartir instrucciones a nivel nacional sobre la aplicación del artículo 9 de la Ley 785 de 2002 en lo relativo a la causación de intereses de mora sobre obligaciones tributarias, la directriz a impartir no puede ser diferente al acatamiento de la decisión judicial plasmada en la sentencia de nulidad del Concepto DIAN 002186 de 2003 (Sent 6 de marzo de 2008. Exp 15042 y Auto del día 8 de mayo de 2008), que como sabemos tiene efectos ergs ommes, por cuanto el acto declarado inválido sale del orden jurídico, de donde deviene que su efecto anulatorio favorece a todo el mundo (Palacio Hincapié, Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo, Editorial Librería Jurídica Sánchez R, pág. 212.).

Acorde con lo anterior, a continuación este Despacho se referirá a la providencia judicial del día seis (6) de marzo de 2008 y al auto complementario del día 8 de mayo de 2008 del H Consejo de Estado, con el fin de informar a la Subdirección de Cobranzas, si el artículo 9 de la Ley 785 de 2002, se aplica o no a los impuestos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, porque en este momento histórico por razones que huelga exponer, carecemos de competencia para definir el tema en sede administrativa.

El Concepto DIAN No. 2186 de 2003 – anulado- fue demandado según se lee en el texto de la sentencia del H Consejo de Estado Exp 15042, entre otras razones “por desconocer el artículo 9 de la Ley 785 de 2002”; por su parte expuso la demandada en la respectiva contestación «que los contribuyentes incursos en procesos penales cuyos bienes son objeto de procesos de extinción de dominio, no están exceptuados de la aplicación del procedimiento de cobro, por concepto de obligaciones tributarias a favor de la DIAN y que cuando el artículo 9 de la Ley 785 de 2002 dispone que durante el proceso de extinción de dominio, los impuestos sobre los bienes que se encuentren bajo administración de la actora no causan intereses, y que se suspende el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva, sólo se refiere al cobro de los impuestos sobre los bienes ( v gr, el predial) y, por ende, no comprende los impuestos administrados por la DIAN».

Según se lee en la parte motiva de la misma sentencia, en el acápite » Consideraciones de la Sala”: Decide la Sala sobre la legalidad del Concepto de la DIAN 2186 de 2003, conforme al cual dicha entidad puede iniciar y concluir el cobro coactivo de créditos fiscales (artículos 823 y ss el, Estatuto Tributario), a cargo de los dueños de bienes objeto de medidas cautelares, dentro de procesos de extinción de dominio. Lo anterior por cuanto las acreencias a favor de la DIAN tienen prelación legal, y los bienes en mención hacen parte del patrimonio del deudor, motivo por el cual constituyen prenda general de los acreedores.

Luego de transcribir el artículo 9 de la Ley 785 de 2002, el H Consejo de Estado considera que este artículo señala que durante el proceso de extinción de dominio los impuestos sobre los bienes administrados por la actora no causan intereses remuneratorios ni moratorios, lo cual constituye una prohibición temporal ligada a la administración provisional de esos bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, teniendo en cuenta las dificultades que podrían generase en dicha administración.

También dispone la norma que durante el trámite de la extinción, se suspende el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva.

Y, como los bienes sujetos a extinción de dominio son todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles e intangibles, y los frutos y rendimientos de los mismos, al igual que los bienes y valores equivalentes, cuando no es posible ubicar los primeros (artículo 3 de la Ley 793 de 2002) no puede entenderse que la suspensión del término para iniciar o continuar los procesos coactivos verse solamente sobre los impuestos que recaen sobre los muebles e inmuebles, y más concretamente sobre los impuestos de vehículos y predial, como erróneamente lo entiende la DIAN.

Ello, porque tal interpretación desconoce no sólo el artículo 9 de la Ley 785 de 2002, sino el espíritu de dicha Ley y de la 793 de 2002, que deben interpretarse en conjunto, pues, no resulta coherente que si todos los créditos del deudor cuyos bienes son objeto de extinción de dominio deben hacerse valer en el trámite de dicho proceso, sólo puedan suspenderse los procesos de cobro de los impuestos territoriales en mención.

Ahora bien, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la NACIÓN U.A.E DIAN, solicitó la aclaración de la respectiva providencia para que la Sala con fundamento en el artículo 9 de la Ley 785 de 2004, precisara en auto complementario, cómo se afectan los intereses de mora que, se generan por los impuestos de renta, ventas, y demás obligaciones fiscales del orden nacional, cobradas en procesos coactivos que adelanta la DIAN, donde se involucraron bienes objeto del proceso de extinción de dominio.

Es así como mediante auto del día 8 de mayo de 2008 el H Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración de la sentencia del día 6 de marzo de 2008, por la cual la Sala anuló el Concepto DIAN 2186 de 2003 considerando:

Pues bien, en el caso en estudio no procede la aclaración solicitada. Lo anterior, porque la parte resolutiva de la sentencia no presenta conceptos o frases que se presten a interpretaciones ambiguas. Por el contrario, la Sala dispuso anular el acto acusado, sin titubeo de ninguna clase, motivo por el cual no es viable aclarar ninguna expresión de la parte decisoria.

La parte motiva tampoco da lugar a confusión alguna, puesto que, a partir de la transcripción del artículo 9 de la Ley 785 de 2002 y de la sentencia C- 887 de 2004, en la cual se estudió la exequibilidad de dicha norma, la Sala concluyó que «durante el proceso de extinción de dominio los impuestos sobre los bienes administrados por la actora no causan intereses remuneratorios ni moratorios, lo cual constituye una prohibición temporal ligada a la administración provisional de esos bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, teniendo en cuenta las dificultades que podrían generarse en dicha administración». (Subraya la Sala)

El hecho de que la DIAN considere que la suspensión de intereses sólo es aplicable respecto de los impuestos territoriales y no de los nacionales administrados por ella, o crea que la Corte Constitucional hizo esa precisión, no significa que la motivación de la sentencia de la Sala sea confusa. Además, la supuesta duda ni se encuentra en la parte resolutiva de la providencia, ni influye en aquélla.

En consecuencia y en acatamiento de lo dispuesto por el H Consejo de Estado tanto en la sentencia del día 6 de marzo de 2008 como en auto complementario del día 8 de mayo de 2008, tratándose de impuestos de orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resulta aplicable en su integridad el artículo 9 de la Ley 785 de 2002, razón por cual se adiciona el Oficio DIAN 061505 de Junio 24 de 2008.

Atentamente,


CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica.

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