Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 009312 de 21-04-2017


Actualizado: 21 abril, 2017 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 009312

Abril 21 de 2017

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios.
Descriptores: Renta presuntiva / banco de tierras / supuesto para la procedencia de la exclusión de renta presuntiva.
Fuentes normativas: Estatuto Tributario, artículos: 188, 189, 191, numeral 10; Ley 9 de 1997, artículos 70 y 71; Ley 388 de 1989, artículo 118.

***

Ref: radicado 100002346 del 25/01/2017

De conformidad con el artículo 20 del decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la dirección de impuestos y aduanas nacionales.

Pregunta usted cuál es el alcance de la expresión “bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser urbanizados con vivienda de interés social”, a qué se refiere el numeral 10 del artículo 191 del estatuto tributario? La consulta se eleva con el fin de establecer la procedencia de la exclusión de la renta presuntiva prevista en esta norma.

Para efectos de la consulta cita el numeral 10 de artículo 191 del estatuto tributario, el artículo 118 de la ley 388 de 1997, que evidencia la naturaleza jurídica que pueden adoptar los bancos de tierras y, el artículo 71 de la ley 9 de 1989, que indica cómo está constituido el patrimonio de estos bancos.

Manifiesta que mediante acuerdo 643 de 2016, el concejo distrital de bogotá dispuso fusionar por absorción a metrovivienda, en la empresa de renovación urbana de bogotá d.c. eru, la cual en adelante se denominará como empresa de renovación y desarrollo de bogotá d.c., empresa industrial y comercial del distrito capital vinculada al sector hábitat de la administración distrital, bajo las siguientes características:

– está sujeta al régimen de empresa industrial y comercio del estado, cumpliendo así con el presupuesto consagrado en el artículo 118 de la ley 388 de 1997.
– dentro de su objeto social, se establece el “desarrollar las funciones propias de los bancos de inmobiliarios«, de acuerdo con la ley.

Al respecto se considera:

El artículo 188 del estatuto tributario modificado por el artículo 95 de la ley 1819 de 2016, dispone que:

“para efectos del impuesto de renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al 3.5%* de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.” (*la tarifa antes de la reforma tributaria era del 3%)

El artículo 189 ibídem señala los valores que se excluyen del patrimonio líquido que sirve de base para calcular la renta presuntiva.

El artículo 191 del mismo estatuto establece los casos de exclusión de la presuntiva, indicando que:

«de la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen:

1. Las entidades del régimen especial
2. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.
(…)
10. Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser urbanizados con vivienda de interés social.
(…)” (subrayado fuera de texto)

El artículo 70 de la ley 9° de 1989, establece que: “los municipios, el distrito especial de bogotá, la intendencia de san andrés y providencia y las áreas metropolitanas podrán crear establecimientos públicos locales denominados “bancos de tierras” encargados de adquirir, por enajenación voluntaria, expropiación o extinción del dominio, los inmuebles necesarios para cumplir con los fines previstos en los literales b), c), d), e), k), ll) (sic), m) y o) del artículo 10 de la presente ley.”

Por su parte el artículo 10 de la ley 9 de 1989, fue modificada por el artículo 58 de la ley 388 de 1997, que dispone:

«artículo 58°.- motivos de utilidad pública. El artículo 10 de la ley 9 de 1989, quedará así:

«para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:

A) ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana;
B) desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la ley 9 de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo;
C) ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;
(…)” (resaltado fuera de texto)

De otra parte, el artículo 71 de la ley 9 de 1989, dispone que:

el patrimonio de los bancos de tierras estará constituido por:

1. Los inmuebles urbanos y suburbanos que adquiera a cualquier título.
2. Los bienes vacantes que se encuentren dentro de su jurisdicción.
3. Las donaciones que reciba.
4. El rendimiento de sus propias inversiones.
5. Los terrenos ejidales, los cuales perderán su carácter de tales al ingresar al patrimonio de los bancos
6. Los aportes, las apropiaciones y traslados que les efectúen otras entidades públicas.» (subrayado fuera de texto)

Con posterioridad el artículo 118 de la ley 388 de 1997 en relación con los bancos de tierras, señala que:

“los bancos de tierras a los que se refieren los artículos 70 y siguientes de la ley 9 de 1989 podrán optar por la denominación de bancos inmobiliarios y constituirse como establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado o sociedades de economía mixta. Estas entidades además de las funciones previstas en las referidas normas, podrán adicionalmente, administrar los inmuebles fiscales del correspondiente municipio o distrito.

Cuando ingresen al patrimonio de estos bancos terrenos ejidales, estos deberán destinarse en forma prioritaria a programas de vivienda de interés social, ya sea utilizándolos de manera directa, o mediante la inversión en dichos programas, de los recursos financieros obtenidos con otro tipo de operaciones sobre los mismos.“ (resaltado fuera de texto)

Ahora bien, por medio del acuerdo distrital 643 de 2016, el concejo distrital de bogotá en el artículo 1 dispuso la “fusión por absorción de metrovivienda, empresa creada por el acuerdo 15 de 1998 en la empresa de renovación urbana de bogotá d.c. eru, constituida en virtud del acuerdo 33 de 199, (sic) la cual en adelante se denominará como empresa de renovación y desarrollo urbano de bogotá d.c.”

El artículo 2 del mismo acuerdo se refiere a la naturaleza jurídica, de la empresa resultante de la fusión por absorción, así: “la empresa de renovación y desarrollo urbano de bogotá d.c., es una empresa industrial y comercial del distrito capital, vinculada al sector hábitat de la administración distrital y sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado.»

El artículo 4 ibídem se refiere al objeto social en los siguientes términos:

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«la empresa de renovación y desarrollo urbano de bogotá d.c., tiene por objeto principal identificar, promover, gestionar, gerenciar y ejecutar proyectos integrales referidos a la política pública de desarrollo y renovación urbana de bogotá d.c. y otros lugares distintos al domicilio de la empresa.

Igualmente compondrá su objeto, la realización de las siguientes actividades:

1. Promover la oferta masiva de suelo urbano para facilitar la ejecución de proyectos integrales de vivienda con énfasis en proyectos de vivienda de interés social de interés social prioritario, conforme la ley 1537 de 2012 y demás normas concordantes.
2. Desarrollar las funciones propias de los bancos de tierras o bancos inmobiliarios, de acuerdo con lo establecido en la ley.
3. Gestionar, liderar, ejecutar, promover y coordinar, mediante sistemas de cooperación, integración inmobiliaria o reajuste de tierras, actuaciones urbanas integrales para la recuperación y transformación de sectores deteriorados del suelo urbano, mediante programas y proyectos de desarrollo y renovación urbana en cualquiera de sus modalidades, y en general, de proyectos estratégicos en cualquier clase de suelo de acuerdo con la política del sector del hábitat y a lo establecido en el plan de ordenamiento territorial vigente.
4. Aportar o conceder acciones en sociedades que tengan por objeto le prestación de los mismos servicios o de actividades conexas o complementarias, para lo cual podrá asociarse o consorciarse, de manera temporal o permanente, con otras entidades públicas o privadas para desarrollar tales actividades.
5. Actuar como prestador de servicios especializados en colombia o en el exterior, siempre que se garantice que dichos servicios sean sufragados integralmente por los contratantes del servicio.
6. Vender, comprar, administrar, construir, alquilar o arrendar inmuebles; promover y comercializar proyectos inmobiliarios, realizar consultoría inmobiliaria, y demás actividades relacionadas con el sector inmobiliario.
(…)” (resaltado y subrayado fuera de texto)

El artículo 5 del mismo acuerdo establece las funciones y, en el artículo 7 lo relativo a su patrimonio, así:

«artículo 7. Patrimonio. El patrimonio de la empresa de renovación y desarrollo urbano de bogotá d.c. estará conformado por:

1. Bienes y fondos públicos, y las tasas, rendimientos o contribuciones que se le asignen conforme a las normas vigentes.
2. Los recursos provenientes del desarrollo de su actividad y del giro ordinario de sus negocios.
3. Los bienes que adquiera a cualquier título.
4. Los derechos y obligaciones que posea la empresa de renovación urbana de bogotá d.c. – eru y metrovivienda al momento de proceder a la fusión por absorción.

Parágrafo. También harán parte del patrimonio de la empresa de renovación y desarrollo urbano de bogotá d.c., los derechos y participaciones que tiene metrovivienda a título de constituyente, fideicomitente ejecutor, administrador de recursos, miembro de la junta del fideicomiso, fideicomisario o beneficiario o cualquier otra modalidad de participación o posición contractual que tenga metrovivienda, en las fiducias públicas y privadas, encargos fiduciarios, y recursos en productos financieros constitutivos o asociados a portafolios de inversión, vigentes o en proceso de liquidación a la fecha de la puesta en funcionamiento de la empresa en virtud de la fusión por absorción realizada.”

En el anterior contexto normativo, la inquietud planteada en la consulta implica determinar si una empresa industrial y comercial del orden distrital que entre sus funciones incluye las propias de los bancos de tierras es beneficiaria de la exclusión de la renta presuntiva acorde con el numeral 10 del artículo 191 del estatuto tributario.

Para tal efecto es necesario destacar que el artículo 191 ibídem establece como beneficio tributario la exclusión de la renta presuntiva para las entidades que relaciona en los distintos numerales. Tratándose de un beneficio tributario, su procedencia se limita exclusivamente a los sujetos señalados y con las condiciones establecidas por el legislador.

En particular, el numeral 10 de (sic) del artículo 191 del estatuto tributario, interpretado en armonía con las disposiciones relativas a los bancos de tierras, implica que los beneficiarios de la exclusión son los bancos de tierras o bancos inmobiliarios constituidos bajo alguna de las formas indicadas en la ley, cuyo objeto social, funciones y patrimonio están igualmente definidos en la ley, siempre que se trate de bancos de tierras destinados a ser urbanizados con vivienda de interés social, esto es, que los bienes que integran el patrimonio de los mismos, los bienes que adquieren en desarrollo de sus funciones tengan esta destinación.

En efecto, el artículo 118 de la ley 388 de 1997 establece la naturaleza jurídica que pueden adoptar los bancos de tierras, como establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado o sociedades de economía mixta, los cuales deben atender las funciones señaladas en el artículo 70 de la ley 9 de 1989, entre las cuales está la de adquirir, a través de distintos procedimientos, bienes inmuebles para cumplir, entre otros, con el fin de desarrollar proyectos de vivienda de interés social acorde con el artículo 58 de la ley 388 de 1997, así como conformar su patrimonio según lo dispuesto en el artículo 71 de la misma ley 9 de 1989.

La empresa resultado de la fusión del acuerdo distrital 643 de 2016, que origina la consulta, se constituye como empresa industrial y comercial del orden distrital (sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado) e incorpora, entre sus actividades las funciones de banco de tierras. No obstante, es claro acorde con las normas en cita, que la nueva empresa tiene un objeto social principal y un alcance más amplios que los correspondientes a un banco de tierras, lo que supone, entre otros aspectos, como se puede establecer en el mencionado acuerdo, funciones y patrimonio que sobrepasan los correspondientes a esta figura en sí misma.

Así las cosas, se concluye que una empresa industrial y comercial del estado del orden distrital para que goce de la exclusión de la renta presuntiva acorde con el numeral 10 del artículo 191 del estatuto tributario, debe corresponder a la categoría que la ley define como bancos de tierras o bancos inmobiliarios, no solo bajo la naturaleza jurídica que exige la ley, sino que debe enmarcar su objeto, funciones y patrimonio a las condiciones legales que los gobiernan y, siempre y cuando los bienes que los conforman se destinen a ser urbanizados con vivienda de interés social, de modo que el beneficio tributario establecido recaiga exclusivamente sobre el sujeto señalado por el legislador y en las condiciones igualmente establecidas por el mismo.

Finalmente le manifestamos que la dirección de impuestos y aduanas nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “doctrina dirección de gestión jurídica”.

Atentamente,

Pedro Pablo Contreras Camargo
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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