Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 94612 de 09-11-2007


Actualizado: 9 noviembre, 2007 (hace 16 años)

Oficio 94612
09-11-2007

DIAN

Tema: Timbre
Descriptor: Causación en contratos con empresas industriales y comeciales del Estado.

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Ref: Consulta radicada bajo el número 81137 el 23/09/2007

Solicita un pronunciamiento sobre impuesto de timbre en contratos que suscriben empresas industriales y comerciales del Estado de los sistemas de transporte masivo (SITM) en Colombia, toda vez que los recursos que utilizan en desarrollo de su objeto social provienen de rentas nacionales y/o ingresos de capital y los recursos de las entidades descentralizadas (rentas propias y/o sobretasa a los combustibles) y pregunta si gozan de la exención subjetiva del impuesto de timbre consagrada en el artículo 532 del E.T.

De conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución No. 1618 de 2006, este despacho es competente para resolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de orden nacional, y por lo tanto bajo este presupuesto será atendida su solicitud teniendo en cuenta que en materia de impuesto de timbre nacional y entidades exentas este despacho se ha pronunciado en múltiples ocasiones.

Como es de su conocimiento el impuesto de timbre nacional se causa cuando se reúnen los presupuestos del artículo 519 del Estatuto Tributario, y por lo tanto los documentos en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual su prórroga o cesión causan el impuesto de timbre siempre que su cuantía exceda el tope en UVT establecido para cada año.

Lo anterior unido al hecho de que por lo menos uno de los suscriptores del documento sea un agente retenedor del impuesto, considerando que la causación del impuesto de timbre nacional está sujeta a la existencia de por lo menos un agente de retención en la respectiva suscripción del documento.

El artículo 27 del Decreto 2076 de 1992, determina los agentes de retención de impuesto de timbre y los responsables del mismo así:

ART…- Agentes de retención del impuesto de timbre. Actuarán como agentes de retención del impuesto de timbre, y serán responsables por su valor total:

1. Los notarios por las escrituras públicas.

2. Modificado. D.R. 180/93, arto 3°. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. (Hoy Superintendencia Financiera).

3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.

5. Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $ 250.000.000 (30.000 UVT).

6. Los agentes diplomáticos del gobierno colombiano, por los documentos otorgados en el exterior. 7. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.

8. Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.

9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador.

PAR. 1°-El valor absoluto mencionado en el numeral 5° de este artículo, a tener en cuenta durante el año gravable de 1993, será $ 250.000.000 (30.000 UVT).

PAR. 2°-Cuando en un documento o actuación intervenga más de un agente retenedor de los señalados en los numerales uno (1) a cinco (5) del presente artículo, responderá por la respectiva retención, el agente de retención señalado conforme al orden de prelación de los mismos numerales. En caso de que intervengan en el documento o actuación, varios agentes de retención de la misma naturaleza de los enumerados en los diferentes numerales mencionados, responderá por la respectiva retención, respetando dicho orden de prelación, la entidad o persona que efectúe el pago.

Ahora bien, el artículo 532 del Estatuto Tributario, modificado en su inciso 1 por el artículo 162 de la Ley 223 de 1995 dispone:

Artículo 532. Las entidades de derecho público están exentas del pago de impuesto de timbre nacional.

Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto y no a la calidad de sus otorgantes.

Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior.

Para los anteriores efectos señala el artículo 533 del E.T que son entidades de derecho público la Nación, los departamentos, los distritos municipales, los municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta. (Cursiva fuera de texto)

Acorde con lo anterior y considerando que en el caso que se plantea la suscriptora del documento es una empresa industrial y comercial del Estado, para efectos de la causación del impuesto de timbre se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 519 ibídem. El hecho de que los recursos a ejecutar por parte de las empresas industriales y comerciales del Estado de los sistemas de transporte masivo en Colombia, provengan de entidades exentas de impuesto de timbre nacional no les cambia la naturaleza jurídica de empresas industriales y comerciales del Estado para convertirlas en entidades exentas del impuesto de timbre nacional.

Se reitera entonces la respuesta dada al consultante por la División de Relataría de la Oficina Jurídica mediante oficio 058789 de 31 de julio de 2007, donde se hizo énfasis en la previsión de los artículos 532 y 533 del Estatuto Tributario y se manifestó que el Concepto 047091 de junio 5 de 2006 referido en la consulta no es aplicable al caso expuesto por el solicitante.

El concepto 047091 citado al señalar que la Federación Nacional de Cafeteros realiza una gestión sobre recursos públicos en calidad de mandatario o delegatario de la Nación, lo hizo atendiendo el pronunciamiento contenido en la sentencia C-308 de 1994 de la H Corte Constitucional.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

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