Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 95985 de 22-11-2007


Actualizado: 22 noviembre, 2007 (hace 16 años)

Oficio 95985
22-11-2007

DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Compensación de la pérdida fiscal. Valor patrimonial de las acciones. Valor patrimonial de los aportes. Valor patrimonial de los inmuebles. Sucesiones ilíquidas.

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Ref: Consulta radicada bajo el número 59355 de 06/07/2007

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Componente inflacionario – Ingresos por rendimientos financieros. Deducción de gastos financieros – Régimen Tributario Especial
Fuentes Formales: Estatuto Tributario, art. 41 – Ley 1111 de 2006, arts. 68 Y 78 – Decreto Reglamentario 4400 de 2004, arts. 3°, 4°, 5° y 11

Cordial saludo, señora Elie Ruth:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual, con fundamento en el Concepto Nro. 061189 del 2 de septiembre de 2005 y en el artículo 41 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 68(A) de la Ley 1111 de 2006, pregunta acerca de la aplicación del componente inflacionario para ingresos costos y gastos, en el caso de una Cooperativa cuya actividad es la captación de aportes sociales y colocación de créditos, que no estaba obligada a aplicar los ajustes por inflación.

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarías de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10° de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

Comedidamente le informamos que con respecto al año gravable 2006, mantiene plena vigencia el Concepto Nro. 061189 del 2 de septiembre de 2005.

En dicho Concepto, con fundamento en la interpretación sistemática de los artículos 19, 40, 81, 81-1, 327 y 329 del Estatuto Tributario y en los artículos 4° y 5°(B) del Decreto Reglamentario 4400 de 2004, se concluyó que para los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, no obligados a aplicar el sistema de ajustes por inflación, el componente inflacionario de los rendimientos financieros es ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional y el correspondiente a los intereses y demás gastos financieros no es deducible.

Ahora bien, frente a las entidades del sector cooperativo, el artículo 11 del Decreto Reglamentario 4400 de 2004, modificado por el artículo 5°(C) del Decreto 640 de 2005, respecto de la determinación del beneficio neto o excedente fiscal remite al procedimiento previsto en los artículos 3°, 4° Y 5° del mismo decreto, los cuales a su vez reenvían a las disposiciones del régimen ordinario.

En efecto, conforme con los artículos 4° y 5° el beneficio neto o excedente gravado será el resultado de tomar la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza o denominación, que no se encuentren expresamente exceptuados de gravamen y restar de los mismos los egresos que sean procedentes teniendo en cuenta las limitaciones establecidas en el Capítulo V del Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario.

Ubicados en el régimen ordinario, se observa que a partir del año gravable 2007, en virtud de la derogatoria del sistema integral de ajustes por inflación y de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 41 del Estatuto Tributario (artículos 78 y 68 de la Ley 1111 de 2006), las normas del componente inflacionario solo serán aplicables para aquellas personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar contabilidad:

"Artículo 41. Componente inflacionario de rendimientos y gastos financieros. El componente inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a que se refieren los artículos 40-1, 81-1 y 118 de este Estatuto, será aplicable únicamente por las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad.

…"

En consecuencia, las entidades cooperativas en su condición de personas jurídicas obligadas a llevar contabilidad, deberán aplicar a partir del año gravable 2007, el nuevo tratamiento, es decir que la totalidad de los rendimientos financieros percibidos en el año gravable son ingreso constitutivo de renta y los intereses y demás gastos financieros son deducibles en su totalidad.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria

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