Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 99486 de 04-12-2007


Actualizado: 12 diciembre, 2007 (hace 16 años)

Oficio 099486
04-12-2007

DIAN

Tema: Timbre
Descriptor: Causación en documentos suscritos por la organización de Estados Iberoamericanos OEI.

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Oficina Jurídica 530011-497

Ref: Consulta radicada número 52453 de 2007

Solicita estudiar nuevamente las razones jurídicas que fundamentan el Concepto No. 082346 de septiembre 25 de 2006, a la luz de lo dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y protocolos a efectos de reconocer la exención del impuesto de timbre en cabeza de la Organización de Estados Iberoamericanos OEI.

De conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

El artículo 28 de la Ley 6 de 1972 por la cual se aprueba la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas prevé:

"Los derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales están exentos de todo impuesto y gravamen".

De esta manera es clara la disposición al señalar que la exención opera sobre valores recibidos por la misión únicamente en el ejercicio de actos oficiales, los cuales se exceptúan de todo impuesto o gravamen, con lo cual se entiende que el beneficio está dado sobre los mencionados valores percibidos.

Frente a lo anterior es preciso señalar que el impuesto de timbre es de naturaleza documental, es decir solo grava los documentos o instrumentos en donde consten obligaciones dinerarias, sin perjuicio de las exenciones expresas sobre dichas actuaciones.

Por lo tanto, analizado el texto de la Ley 30 de 1.989, en la parte correspondiente al acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Oficina de Educación Iberoamericana, el artículo IV dispone:

Artículo IV. Los bienes y haberes, locales y archivos de la representación, serán inviolables, salvo renuncia expresa y notificada mediante escrito del secretario general de la OEI al Gobierno. Sus bienes de toda clase estarán exentos:

a) De impuesto directo

b) De derechos de aduana, prohibiciones y restricciones de importación y exportación respecto a los artículos importados o exportados por la Representación para uso oficial. Entiéndese sin embargo que los artículos importados con tal exención no serán vendidos en el país sino conforme a las condiciones convenidas con el Gobierno y,

c) De derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones".

En consecuencia, es imperioso concluir como ya lo hizo esta oficina, que la OEI no se encuentra exenta de impuestos indirectos, entre los que se encuentra el impuesto de timbre nacional, tributo que ostental tal naturaleza, es decir de indirecto, a la luz de lo manifestado en varias oportunidades por el H Consejo de Estado y aún por la H Corte Constitucional; es así como esta última señaló:

"El impuesto de timbre ha sido entendido como aquel que grava la suscripción de documentos públicos o privados en donde conste la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, siempre que las mismas tengan un monto superior a la cifra establecida cada año por el Gobierno Nacional (3). En este orden de ideas, los actos suscritos que dan origen al impuesto de timbre suponen la existencia de intercambio económico de bienes y servicios, sobre los cuales se causa el tributo. Tradicionalmente el impuesto de timbre ha sido considerado económicamente como un impuesto indirecto, pues no tiene en cuenta la capacidad contributiva de quien lo asume, de esa manera, sin importar quien sea el contribuyente, deberá pagarse lo correspondiente al documento suscrito, sin más parámetro que el valor del mismo. Finalmente, se ha reconocido que el citado tributo está dirigido a gravar la capacidad económica de quien suscribe documentos de alto importe, admitiendo que el legislador puede valerse de otras personas distintas de los contribuyentes para asegurar el recaudo del mismo" (Sentencia C-453, mayo 24/05, M.P Rodriga Escobar Gil)

De tal manera que al no estar contemplada ni en la Ley 6 de 1972, ni en la Ley 30 de 1989, la exención de impuesto de timbre nacional para la OEI, fuerza concluir que dicho organismo no es objeto de exención de este impuesto por virtud de norma interna o de convenio o tratado.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

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