Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Órganos de Dirección y Administración de una Propiedad Horizontal


Actualizado: 6 abril, 2015 (hace 9 años)

Tal como lo menciona la Ley 675 de 2001, existen algunos órganos encargados del manejo y dirección de la propiedad horizontal; dentro de dichos órganos se encuentran: la asamblea de copropietarios y el comité de administración, cuando sea necesario. A continuación una breve descripción de cada uno de ellos.

Asamblea de Copropietarios

La asamblea de copropietarios constituye el mayor órgano de dirección de una propiedad horizontal, y está conformada por los propietarios de bienes privados o sus representantes delegados. Todos los propietarios de bienes privados que integren el edificio o conjunto, tienen derecho a participar en las deliberaciones que se lleven a cabo y a votar en ellas. Es importante mencionar que el voto de cada propietario tiene un peso porcentual equivalente al coeficiente de copropiedad del respectivo bien privado.

Dentro de las funciones de la asamblea se encuentran:

  • Nombrar y remover libremente al administrador y al suplente, cuando fuere el caso, para períodos determinados y fijarle su remuneración.
  • Aprobar o improbar los Estados Financieros y el Presupuesto anual de ingresos y gastos que deberá someter a su consideración el Consejo de administración y el Administrador.
  • Nombrar y remover libremente los miembros del comité de convivencia para períodos de un año, en los edificios o conjuntos de uso residencial.
  • Aprobar el Presupuesto anual del edificio o conjunto, y las cuotas para atender las expensas ordinarias o extraordinarias, así como incrementar el fondo de imprevistos cuando fuere el caso.
  • Elegir y remover los miembros del consejo de administración y, cuando exista, el revisor fiscal y el suplente, para los períodos establecidos en el reglamento de propiedad horizontal, en su defecto, será de un año.
  • Aprobar las reformas del Reglamento de propiedad horizontal.
  • Decidir la desafectación de bienes comunes no esenciales, y autorizar su venta o división cuando fuere el caso, y decidir, en caso de deuda, sobre el carácter esencial o no de un bien común.
  • Decidir la reconstrucción del edificio o conjunto de conformidad con lo previsto en la Ley 675 de 2001.
  • Decidir, salvo en el caso en que corresponda al conjunto de administración, sobre la procedencia de sanciones por incumplimiento de las obligaciones y en el reglamento de propiedad horizontal con observancia del debido proceso y del derecho de defensa consagrado para el caso, en el respectivo reglamento de propiedad horizontal.
  • Aprobar la disolución y liquidación de la persona jurídica.
  • Otorgar autorización al administrador para realizar cualquier erogación con cargo al fondo de Imprevistos.
  • Las demás funciones fijadas en la Ley 675 de 2001, en los Decretos Reglamentarios de la misma, y en el Reglamento de propiedad horizontal.
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Consejo de administración

La Ley 675 de 2001, establece que la conformación del consejo de administración es de carácter obligatorio en los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, que cuenten con más de treinta (30) bienes privados, sin tener en cuenta los parqueaderos o depósitos.

En los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, que se encuentren integrados por un número inferior o igual a treinta (30) bienes privados, o en los residenciales conformados por más de treinta (30) bienes privados, excluyendo en ambos casos los parqueaderos y depósitos, el Consejo será de carácter voluntario, y en caso en que se decida su conformación, se deberá consagrar la constitución de dicho órgano en el Reglamento de propiedad horizontal.

Sin embargo, el carácter voluntario mencionado anteriormente no debe confundirse cuando en los estatutos de un edificio o conjunto, con las anteriores condiciones, se decide establecer la continuación del Consejo de administración, pues en este caso ya se vuelve obligatoria su constitución por parte de la asamblea de copropietarios, a menos que por medio de una reforma estatutaria se decida suprimir dicho órgano de administración.

Independientemente de si es obligatorio o voluntario tener consejo de administración, este siempre debe ser conformado por un número impar de integrantes, quienes obligatoriamente deberán ser propietarios y podrán designar un delegado. Las deliberaciones y decisiones que tome el Consejo de Administración deben ser tomadas por mayoría simple, es decir, si son tres personas que integran dicho consejo, mínimo dos deciden. Claro está que por estatutos se puede establecer un quorum deliberatorio y decisorio, superior al de mayoría simple.

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