Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Pago de aportes parafiscales generados por incorrecta liquidación tras reorganización empresarial


Pago de aportes parafiscales generados por incorrecta liquidación tras reorganización empresarial
Actualizado: 13 mayo, 2019 (hace 5 años)

La Superintendencia de Sociedades menciona qué debe tener en cuenta una entidad que ha adelantado un acuerdo de reorganización empresarial y que en medio del mismo se entera de que debe efectuar el pago de una solicitud de aportes parafiscales por incorrecta liquidación.

El siguiente análisis se abordará con base en el Oficio 220 – 018238 de 2019 de la Superintendencia de Sociedades, a través del cual resuelve un cuestionamiento referente al pago de aportes parafiscales a la UGPP, causados antes de entrar en un proceso de reorganización empresarial (los cuales desconocían los solicitantes), y sobre si realizar dichos pagos tendría como consecuencia el incumplimiento de este acuerdo (de reorganización).

Además de lo anterior, el cuestionamiento se direcciona a que este pasivo con la UGPP no fue incluido en el acuerdo, ya que se daba por saldado; fue después de iniciado el proceso que esta entidad solicitó el pago de los parafiscales por una indebida o incorrecta liquidación de aportes.

La importancia de esta consulta radica en que una vez una sociedad entre en un proceso de reorganización debe atenerse a lo dispuesto en dicho acuerdo, sin que pueda hacerse por parte de los administradores ninguna clase de “compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo (…), salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso”, es decir, la sociedad no puede hacer ninguna clase de negociación ni pago de deudas con ningún acreedor una vez iniciado este proceso.

A propósito de lo anterior, el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 dispone que a la fecha de inicio de este proceso no podrá admitirse ni continuarse ninguna demanda o cualquier litigio de cobro en contra del deudor. Los procesos que ya hayan sido iniciados serán incorporados al acuerdo de reorganización.

Entonces, tenemos como primera medida que un proceso de reorganización empresarial (regulado por la ley en mención) es aquel que tiene como finalidad permitir a un deudor continuar con sus operaciones comerciales normales, pese a que se encuentre en un período de inestabilidad financiera. Esto, con el objetivo de que pueda estar al día con sus obligaciones crediticias.

En cuanto al tema en concreto, la Supersociedades indicó que, según lo dispuesto mediante el artículo 25 de la ley en mención, en el momento en que una sociedad comercial presente la solicitud de reorganización deberá adjuntarse el estado de inventario de los activos y pasivos, con la respectiva calificación y graduación de créditos. Mediante dicho inventario deben detallarse de forma clara y expresa las obligaciones (deudas), así como los acreedores de las mismas, discriminando la cuantía del capital, entre otras cosas, de todas las acreencias que hayan sido causadas antes de dar inicio al proceso de reorganización.

Sostiene esta entidad que las obligaciones que no hayan sido incluidas en el acuerdo solo podrán ser resarcidas con la persecución de los bienes del deudor una vez haya finalizado el proceso de reorganización. No obstante, pueden ser incorporadas en el proceso si los demás acreedores así lo aprueban, según lo establece el artículo 26 de la mencionada ley.

Haciendo un breve paréntesis, se trae a colación lo establecido a través del artículo 2495 del Código Civil, el cual establece que los créditos del “fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales” delos cuales hacen parte los aportes parafiscales del Sena, ICBF y cajas de compensación familiar tienen preferencia sobre los demás créditos, después, claro está, de los créditos por alimentos y laborales (consulte nuestro editorial Tratamiento de créditos laborales en un proceso de reestructuración empresarial).

Con base en lo anterior, respecto a las obligaciones que hayan sido causadas (como en el caso en concreto, que fue una situación presentada por una incorrecta liquidación) antes de la admisión del acuerdo de reorganización y de las cuales se desconocía su existencia, y que además no fueron incluidas en este, la Supersociedades establece que efectuar su pago durante la vigencia de dicho acuerdo no supone en sí un incumplimiento del mismo, sino que dichos pagos o negociaciones de pago que se realicen resultan ineficaces y pueden ser reversados por el juez en la verificación de cumplimiento del acuerdo, acarreando sanciones para los administradores que llevaron a cabo tales acciones.

Por tanto, es posible que se realice el pago de los parafiscales requeridos, sin que se vulnere lo establecido mediante el acuerdo. No obstante, podrían tener sanciones por parte del juez que adelante el proceso. Por otra parte, se puede solicitar a los acreedores que hacen parte del acuerdo que permitan el ingreso de este crédito al proceso, como se manifestó anteriormente.

Acreencias no relacionadas en el proceso de reorganización

A propósito de este tema, el inciso segundo del mencionado artículo 26 de la Ley 1116 de 2006 establece que en el caso en que hubiesen existido deudas o acreencias que no hayan sido incluidas en el proceso de reorganización, ni en etapas como el proyecto de reconocimiento y de graduación de créditos, y que a su vez no se encontraran registradas en la contabilidad, da el derecho al acreedor a perseguir de forma solidaria a los administradores, contadores y revisores fiscales por los perjuicios que ocasionen, es decir, presentar demandas o tomar acciones en su contra, solicitando el pago de lo que se le adeuda, aparte de las acciones penales que puedan interponer.

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