Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Pago de incapacidades por riesgo común después del día 180


Pago de incapacidades por riesgo común después del día 180
Actualizado: 14 agosto, 2017 (hace 7 años)

Cuando un trabajador entra en período de incapacidad por una condición de origen común, las aseguradoras del sistema de seguridad social en salud y pensiones concursan en diferentes etapas para reconocerle el auxilio o subsidio económico que corresponda.

Frente a una incapacidad por origen común, inicialmente, le corresponde al empleador el pago de los dos primeros días, y posteriormente a la EPS y a la Administradora de Fondo de Pensiones –AFP–, de acuerdo con los porcentajes que se presentan en la siguiente tabla:

Días de incapacidad

Empleador

EPS

AFP

1 a 2 días
Decreto 2943 de 2013

66.67%

N/A

N/A

3 a 90 días
Artículo 206 Ley 100 de 1993 y artículo 227 CST

N/A

Auxilio económico del 66.67% del IBC siempre y cuando dicho valor no sea inferior a 1 smmlv

N/A

91 a 180 días
Artículo 206 Ley 100 de 1993 y artículo 227 CST

N/A

50% del IBC siempre y cuando dicho valor no sea inferior a 1 smmlv

N/A

181 a 540 días
Artículo 142 Decreto Ley 019 de 2012

N/A

N/A

Subsidio económico del 50% del IBC sin estar por debajo de 1 smmlv

540 días en adelante
Artículo 67 Ley plan nacional de desarrollo 1753 de 2015

N/A

50% como subsidio económico sobre el IBC sin estar por debajo de 1 smmlv

N/A

 

Es preciso anotar que ante una enfermedad o accidente de origen laboral la ARL responderá desde el primer momento sobre el 100% del IBC.

Aunque la norma obliga a diferentes entidades para el reconocimiento de las incapacidades de origen común, y teniendo en cuenta que según unas condiciones específicas dicho pago puede corresponder a unas o a otras (EPS o AFP), muchas veces el empleador se ve en aprietos por el incumplimiento de estas en el pago de la prestación.

“luego de recibir por parte del trabajador la autorización de incapacidad que expide la EPS, a este le corresponderá el pago del auxilio y luego procederá a solicitar el reembolso por parte de dicha entidad”

El Decreto-Ley 019 de 2012 establece en su artículo 121 que la obligación principal del trámite y pago de incapacidades corresponde al empleador, esto es, que luego de recibir por parte del trabajador la autorización de incapacidad que expide la EPS, a este le corresponderá el pago del auxilio y luego procederá a solicitar el reembolso por parte de dicha entidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, los montos y los períodos en que unas u otras entidades deberán hacerse cargo de los pagos por concepto de incapacidad de origen común son los siguientes:

  • Desde el día 3 hasta el día 90 el pago de dicha obligación será calculado con base en el 66.67% del IBC liquidado en el sistema, sin que afecte el salario mínimo mensual legal vigente, es decir, que ningún auxilio puede estar por debajo del 100% de lo que corresponde por prestación para los trabajadores que devengan solo un salario mínimo.
  • A partir del día 91 los pagos a realizar serán subsidios económicos calculados con base en el 50% del IBC declarado, sin que afecte igualmente el pago del smmlv.
  • Luego desde el día 181 la AFP debe cumplir con el reconocimiento del subsidio, el cual puede prorrogarse hasta completar 540 días.
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Del resultado de lo anterior, se debe verificar que la EPS a partir del día 120 y a más tardar el día 150, proceda a expedir el concepto de valoración del incapacitado, ya sea favorable o no, puesto que no siendo favorable debe proceder a la remisión del mismo para calificar la pérdida de capacidad laboral o para emitir las incapacidades que correspondan previo concepto favorable de recuperación. De no hacerlo, se obliga a la EPS a que reconozca a la AFP el subsidio que le hubiese correspondido por el incumplimiento de su obligación.

Incapacidades de origen común por más de 180

En caso de incumplimiento por parte de la EPS o la AFP, el trabajador podrá acudir a través de acción de tutela para que se le reconozcan los respectivos auxilios o subsidios, cuando ocurra un conflicto entre las aseguradoras, para el reconocimiento de las prestaciones. Ello con el objeto de no generar un perjuicio o detrimento económico al empleador que ha cumplido con el pago y espera su reembolso.

De conformidad con lo expresado en el literal a) del numeral 15 del artículo 62, el empleador puede dar por terminado el contrato si llega a demostrar que el período de incapacidad del trabajador es superior a los 540 días y siempre que se ostenten las calificaciones por conceptos no favorables y de pérdida de capacidad laboral. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia T–468 de 2010:

Si la incapacidad es superior al día 181 y existe la necesidad de hacer una prórroga máxima hasta el día 540, este lapso será asumido y pagado por la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador, previo concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS y con la autorización de la aseguradora que ha asumido los riesgos de invalidez de dicho afiliado.

Sin lo anterior, el empleador deberá buscar los mecanismos para reintegrarlo o reubicarlo (en caso de ser necesario) a fin de seguir brindando las garantías de una estabilidad laboral. La prohibición de despedir a un trabajador en condición de discapacidad o en período de incapacidad, en igual sentido aplicaría durante el término de su estancia hospitalaria, o ad portas de una valoración médica, es decir, el principio de estabilidad laboral reforzada se extiende al paso de garantizar todos los escenarios en los que posiblemente se vea vulnerado el trabajador.

Ab. Natalia Jaimes Lúquez
Especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social

*Exclusivo para Actualícese

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