Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Pago de obligaciones se puede realizar a través de títulos valores


Pago de obligaciones se puede realizar a través de títulos valores
Actualizado: 25 abril, 2016 (hace 8 años)

El Código de Comercio contempla la opción que los deudores realicen el pago de sus obligaciones acudiendo a los títulos valores, por ejemplo usando la figura del cheque. No obstante, cuando se va a utilizar este o cualquier otro título valor, es fundamental ser consciente de las consecuencias.

En el ámbito de los negocios, en ocasiones los comerciantes realizan el pago de sus obligaciones dinerarias de valor considerable a sus acreedores mediante el uso de títulos valores; sin embargo, desconocen las consecuencias jurídicas cuando estos no se hacen efectivos en beneficio de sus acreedores.

Pago de obligaciones dinerarias en el ámbito mercantil

En el artículo 876 del Código de Comercio se establece que el pago de las obligaciones dinerarias se deberá efectuar en el lugar del domicilio del acreedor al momento en que estas se hicieron exigibles; es decir, si el comerciante que le prestó una suma de dinero a otra persona tiene su domicilio en la ciudad de Bucaramanga, justo para la época en que se venció el plazo para realizar el pago, el deudor deberá cumplir su obligación en la mencionada ciudad.

Ahora bien, es importante aclarar que la citada norma establece que en el evento en que el domicilio del acreedor resulte diferente al que ostentaba al momento de asumirse la obligación y, en razón a ello, se torna más oneroso el pago de la suma de dinero por el deudor, este podrá cumplir la obligación en su domicilio, avisando de manera previa al acreedor.

Un ejemplo de la situación descrita en el párrafo precedente, sería cuando el comerciante que realiza el préstamo del dinero a un interesado tenía su domicilio en la ciudad de Cali, pero al momento en que el deudor va a efectuar el pago de la obligación, el acreedor ha cambiado su domicilio a la ciudad de Riohacha.

“el cambio de domicilio del acreedor afecta al deudor y, en consecuencia, este podría indicarlo como excepción y por tanto solicitar no efectuar el pago del dinero por no tratarse de su propio domicilio”

Del caso señalado se deduce que el cambio de domicilio del acreedor afecta al deudor y, en consecuencia, este podría indicarlo como excepción y por tanto solicitar no efectuar el pago del dinero por no tratarse de su propio domicilio, previo aviso de dicha novedad al comerciante que le realizó el préstamo de dinero.

Lo anterior tendría sentido si en el contrato comercial que se suscribió entre las partes se hubiera pactado que el cumplimiento de la obligación dineraria se efectuaría con el pago de dinero en efectivo, pues en el caso que se hubiese acordado que el pago se realice mediante consignación o transacción electrónica bancaria, la citada norma no tendría aplicación alguna, toda vez que estas formas de pago son mas prácticas y eficaces en los negocios.

Además, las partes también pueden acordar en el contrato mercantil que el pago se efectúe a través de títulos valores, situación que es totalmente viable desde los ámbitos jurídico y empresarial, como se explicará a continuación.

Consecuencias jurídicas cuando no se hace efectivo el título valor como pago de la obligación

El artículo 882 del Código de Comercio contempla la opción que los deudores realicen el pago de sus obligaciones dinerarias acudiendo a los títulos valores (cheque, pagaré, letra de cambio, etc.), ya sea en el evento en que las partes lo pactaron expresamente en el contenido del contrato o cuando el acreedor acepta dicho pago, a pesar que no se había acordado en el negocio jurídico el cumplimiento de las obligaciones mediante títulos valores.

En este sentido, se debe tener en cuenta que si el título valor se hace efectivo, por ejemplo que el cheque es pagado por el banco al acreedor-tenedor, el artículo 882 del Código de Comercio establece que el cumplimiento de la obligación se entiende realizado desde el momento de la entrega del título valor por el deudor a su acreedor.

Por el contrario, si el título valor no se hace efectivo, la Superintendencia Financiera, en Concepto 2016005111 de 1 de marzo del 2016, recuerda que el artículo 882 del Código de Comercio estipula que en esta circunstancia procede la condición resolutoria por no pago. Es decir, se entendería que la entrega del título valor no produciría efectos; por ende, se resolvería el pago, ocasionando que el deudor se constituya en mora, pues no cumplió con su obligación dentro del plazo acordado en el contrato, con base en lo estipulado en los artículos 1608 del Código Civil y 65 de la Ley 45 de 1990, en consonancia con el artículo 884 del Código de Comercio.

Ab. José Vicente Hurtado P.
Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga.
Especialista y Mg. en Derecho Comercial.
Universidad Externado de Colombia.

* Exclusivo para actualicese.co

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