Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Pago de recargos por labores en día de descanso obligatorio


Pago de recargos por labores en día de descanso obligatorio
Actualizado: 25 mayo, 2015 (hace 9 años)

Cuando el trabajador labora en su día de descanso obligatorio y en un día festivo, el empleador tiene que pagar las horas laboradas, más su respectivo recargo, que puede variar según la cantidad de horas laboradas y el horario en que se trabajan. De manera sencilla se explicarán.

Al final del editorial están los artículos del Código Sustantivo del Trabajo –CST–, que nos servirán de apoyo, ahora veamos ejemplos sencillos de entender.

Tomaremos como base el horario de trabajo más común en Colombia y sobre él, se plantearán seis (6) hipótesis: un trabajador labora de lunes a sábado de 8 a.m. a 6 p.m. (2 horas de descanso). Salario mensual $24.000, salario diario $800, valor hora $100.

1. El trabajador debe laborar entre las 6 p.m. y las 7 p.m. el día jueves, una hora extra diurna: se le debe pagar además del sueldo ($24.000), $125, que corresponden a $100 que vale la hora, más un recargo del 25%, para un total del mes de $24.125.

2. El trabajador debe laborar una sola hora extra un miércoles y además, es nocturna de 10 p.m. a 11 p.m.: se le debe pagar además del sueldo ($24.000), $175, que corresponden a $100 que vale la hora, más un recargo del 75%, para un total del mes de $24.175.

Nota: si el horario del trabajador es nocturno –siempre-, entre las 10 p.m. y las 6 a.m., el salario no podrá ser inferior al smmlv más un 35% -artículo 168 numeral 1-. No confundir el recargo del 75% de hora extra nocturna, con el 35% de recargo por trabajo nocturno, que señalan los numerales 1 y 3 del artículo 168 del CST. 

3. El trabajador debe ir a laborar una hora en un día de descanso obligatorio –de 3 p.m. a 4 p.m.: se le debe pagar, además del sueldo ($24.000), $175 que corresponden a $100 que vale la hora, más un recargo del 75%, para un total del mes de $24.175.

4. El trabajador debe ir a laborar una hora, en un día de descanso obligatorio, durante la noche –10 p.m. a 11 p.m.: se le debe pagar, además del sueldo ($24.000), $250 que corresponden a $100 que vale la hora, más un recargo del 75% por ser labor en día de descanso, además de otro 75% por ser extra-nocturno, para un total del mes de $24.250.

5. El trabajador debe ir a laborar un día de descanso obligatorio, pero labora 9 horas; las primeras 8 horas durante el día, y la 9ª hora durante la noche: se le debe pagar, además del sueldo ($24.000), $175 por cada una de las primeras 8 horas ($1.400) y la 9ª, que fue nocturna, se pagará a $250 que corresponde a $100 la hora más $75 por ser día de descanso más $75 por ser extra nocturna. Total a pagar en el mes $25.650.

6. El trabajador debe ir a laborar un día de descanso obligatorio, pero labora 9 horastodas durante el día: se le debe pagar, además del sueldo ($24.000), $175 por cada una de las 9 horas. (No se adiciona otro 25% a la 9ª hora, como más adelante explicaré)**.

**En varios conceptos del Ministerio del Trabajo (donde citan sentencias de la Corte Suprema de Justicia, incompletas y de manera inexacta), dicha entidad administrativa conceptúa que se debe pagar así:

En horario diurno: las primeras 8 horas valor hora más 75%, y la 9ª hora así, valor hora más 75%, por ser día de descanso más 25% por recargo extra diurno al ser la 9ª hora laborada en adelante como si fuera extraordinaria a la jornada (y 75% si es extra nocturna).

Considero, de manera particular, que es un error del Ministerio, interpretar que existe horas ordinarias y extraordinarias en un día descanso que el trabajador debió ir a laborar, pues desde el primer minuto que deba el trabajador poner un pie en el sitio de trabajo en un día de descanso para él pactado, ya es un trabajo extraordinario; por ello, todas las horas laboradas en el día de descanso, solo tendrán el incremento del 75% y NO recargo del 25% (extra diurno) de manera adicional. El único incremento distinto de los primeros 75%, por ser labor en día de descanso pactado, es el de otro 75% adicional, si dicha labor en ese día, se da después de las 10 p.m.

Nota: Artículo 179 del CST: y solo de manera excepcional, se incrementa lo establecido en el numeral 3º del artículo 168 -75% extra nocturna-, si dicho trabajo excepcional, se da después de las 10 p.m.

Trabajo en día de descanso obligatorio cuando es ocasional o habitual y su forma de pago

Sobre el particular, hemos hablado ampliamente en otros editoriales, para informarse sobre este tema, ver el editorial: Trabajo en Domingo: ¿cuándo se paga o se da compensatorio?”.

Veamos la normatividad que sobre el tema señalan los recargos generales para cualquier día de la semana, el artículo 168 del CST:

“Artículo 168. Tasas y liquidación de recargos.

  1. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno. (…)
  2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del 25% sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
  3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del 75% sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
  4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con algún otro”.

Y para lo referente al séptimo día o de descanso obligatorio y los festivos, veamos los siguientes artículos (entiéndase la expresión domingo/dominical como el séptimo día u obligatorio de descanso):

“Artículo 173. Remuneración.

  1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa, o por disposición del empleador. (…)”.

“Artículo 174. Valor de la remuneración.

  1. Como remuneración del descanso, el trabajador a jornal debe recibir el salario ordinario sencillo, aún en el caso de que el descanso dominical coincida con una fecha que la ley señale también como descanso remunerado.
  2. En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado”.

“Artículo 175. Excepciones.

  1. El trabajo durante los días de descanso obligatorio solamente se permite retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado: (…)”.

“Artículo 179. Trabajo dominical y festivo.

  1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del 75% sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.
  2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

(…)

Parágrafo 2o. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario”.

Artículo 180. Trabajo excepcional.

El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior. (…)”.

“Artículo 181. Descanso compensatorio.

El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del CST.  (…)”.

Alexander Coral Ramos
Abogado – Docente Universitario

*Exclusivo para actualicese.co

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