Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Pago de seguridad social por parte de accionista que solo recibe ingresos por dividendos


Pago de seguridad social por parte de accionista que solo recibe ingresos por dividendos
Actualizado: 15 junio, 2015 (hace 9 años)

La UGPP se fundamenta en el principio de capacidad de pago señalado en la Ley 1498 del 2011, para requerir a todos los declarantes “obligados” a pertenecer al sistema contributivo, desconociendo el vacío normativo frente al monto de los aportes por la imposibilidad de establecer el IBC.

Brevemente resolveremos el siguiente interrogante: un accionista declarante de renta, solo recibe ingresos por dividendos. ¿Debe pagar seguridad social como independiente? En estos momentos está como beneficiario de la esposa.

En este escenario la respuesta entrará en contradicción con el proceder de la unidad de gestión de pensión y parafiscales –UGPP– entidad que en la actualidad se encuentra en una actividad de vigilancia y persecución exhaustiva a todos aquellos responsables de pertenecer al régimen contributivo y han evadido dicha obligación.

En un primer momento es importante señalar que la UGPP es una dependencia adscrita al Ministerio de Hacienda, al igual que la DIAN, y se encuentra en la labor de reportar a todos aquellos declarantes que no cumplieron con el pago de los aportes al SGSS. Esta entidad le envía una carta a los declarantes, citando el número del formulario en el cual declararon el impuesto a la renta y, entre otras normas, citan el artículo 33 de la Ley 1438 del 2011, pero solamente la primera parte, que dice:

“Artículo 33. Presunción de capacidad de pago y de ingresos. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente:

1. Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio”.

En la parte continua del artículo, que la UGPP omite en la cita, dice que el Gobierno debe reglamentar el esquema de presunción de ingreso desde el 2011, pero a la fecha se desconoce la reglamentación posterior al año 2011, que haga referencia a la presunción de ingresos, de tal manera que la UGPP está ejecutando una persecución sin el suficiente argumento legal para los requerimientos de obligados al sistema contributivo.

La UGPP ha osado de fundamentar la obligación en reglamentación de los años 1996 y 1998, las cuales son anteriores a la Ley 1438 del 2011, están usando decretos como reglamentarios de dicha ley cuando estos son anteriores a la misma, hecho que es improcedente, pues no se puede reglamentar una norma que no existía, es decir una ley del 2011 no se puede reglamentar con unos decreto de años pasados.

“La dificultad que se presenta para aquellos comerciantes y rentistas de capital que son requeridos por la supuesta capacidad de pago determinada en la norma citada es el cálculo del IBC”

Por tanto, es la invitación a que la UGPP aclare la forma como se determina el IBC para los declarantes de renta por concepto de dividendos y/o participaciones provenientes de inversiones, y que no tienen ninguna otra actividad comercial o de  prestación de servicios; igualmente para los comerciantes que se dedican a la compra–venta y son responsables del IVA.

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La dificultad que se presenta para aquellos comerciantes y rentistas de capital que son requeridos por la supuesta capacidad de pago determinada en la norma citada es el cálculo del IBC sobre el cual se deben ejecutar los aportes al SGSS, dado que no se ha expedido normatividad que aclare cuál es la base de cotización de los rentistas de capital; es decir, si es el total de las utilidades o simplemente se aplican las condiciones para los prestadores de servicio, aun cuando dichas personas no ejercen la prestación de un servicio.

Dado el panorama de vacío normativo frente a la base sobre la que debe cotizar, en tanto que no existe un parámetro objetivo para dicha cotización, se puede concluir la libertad del cotizante para determinar la base de sus aportes, que deben enmarcarse en los límites de la normatividad, es decir no puede ser inferior a un (1) smmlv ni mayor a veinticinco (25) smmlv.

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