Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Pago en plazos justos a los contratistas y proveedores de bienes y servicios


El 21 de mayo de 2019 fue aprobado, en primer debate por la Comisión Tercera Legal Constitucional, el proyecto de ley número 181 (consulte la Gaceta del Congreso 429 de 2019), presentado por un grupo de representantes a la cámara, en el que se destacó la participación y liderazgo del coordinador ponente del proyecto, el Dr. Fabio Fernando Arroyave Rivas, representante a la cámara por el Partido Liberal.

El mencionado proyecto de ley tiene por objeto reglamentar el pago en plazos justos de las obligaciones mercantiles a los contratistas y proveedores de bienes y servicios, mediante la adopción de normas y procedimientos que buscan protegerlos frente a condiciones contractuales gravosas utilizadas por las grandes empresas (contratantes), como lo son el pago extenso e injustificado de facturas a 90 y 180 días después de haber sido entregada la mercancía o prestado el servicio al contratante.

El citado proyecto de ley tiene como sustento fundamental el desarrollo del principio de la buena fe contractual (artículo 871 del Código de Comercio) y la promoción de la libre competencia económica (artículo 333 de la Constitución Política de Colombia), para reglamentar los procedimientos de facturación y pagos en plazos justos en las relaciones comerciales.

Dicha normatividad será aplicable a todos los pagos causados como contraprestación en actos mercantiles, ya sea que estos sean efectuados por comerciantes, o por personas que sin tener la calidad de comerciante ejercen operaciones mercantiles en los términos del artículo 20 del Código de Comercio. Se exceptúan:

1. Los pagos en los que intervengan consumidores, y que estén sujetos a las normas de protección al consumidor.
2. Los pagos de intereses generados por cheques, pagarés y letras de cambio.
3. Los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos realizados por entidades aseguradoras.
4. Los pagos provenientes de contratos de mutuo acuerdo, y otros contratos típicos y atípicos, en los que los plazos diferidos sean propios de la esencia del contrato respectivo, como, por ejemplo, contratos de arrendamiento, suministros, concesión, entre otros.
5. El pago de las deudas sometidas a procedimientos concursales.

El artículo 3 del proyecto ley en comento fija las obligaciones que tienen los contratantes de hacer el pago en plazos justos de la contraprestación económica a los contratistas y proveedores, fijando como días máximos para el pago los siguientes, los cuales serán contados a partir de la recepción de la mercancía o prestación del servicio:

  • A partir de la promulgación de la presente ley, será de 60 días calendario.
  • Transcurrido 5 años de la presente ley, será de 45 días calendario.
  • Transcurrido 10 años de la presente ley, se reducirá a 30 días calendario.

Por su parte, el artículo cuarto del proyecto de ley establece las disposiciones mínimas que deberán ajustar los contratantes en sus procedimientos y políticas de facturación y pago de obligaciones mercantiles a sus contratistas y proveedores. Dichas disposiciones van encaminadas a que en los plazos anteriormente señalados se deberá cumplir con cualquier clase de procedimiento pactado por las partes, como, por ejemplo:

  • Emisión por parte del contratante de cualquier documento adicional que este requiera para la aceptación de la factura.
  • Verificación y aceptación de la factura y documentos soportes por parte del contratista.
  •  Verificación y recibo a satisfacción del contratista de la mercancía entregada o prestación del servicio.

Adicionalmente, el artículo 5 del proyecto de ley de la referencia establece que, en el evento en que el contratante incumpla con el pago de las obligaciones mercantiles con sus contratistas y proveedores en los plazos señalados en el artículo 3 de la norma en comento, estos últimos están facultados para reclamar al contratante una indemnización por los costos de cobro debidamente acreditados, la cual no podrá superar el 20 % del valor de la factura adeuda por el contratante. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tiene el contratista/proveedor de aplicar intereses de mora por el no pago de la factura dentro de los plazos justos.

Por último, el ambicioso proyecto de ley le otorga facultades a la Superintendencia de Industria y Comercio para sancionar a los contratantes que de forma reiterada incurran en el incumplimiento del pago de sus obligaciones mercantiles a sus contratistas/proveedores, por no pagar dentro del plazo justo indicado en el articulo 3 del proyecto de la referencia.

Atentamente,

Miguel Santiago Pantoja León
Abogado de la Empresa y Asuntos Corporativos. Socio y director de Pantoja León Abogados & Contadores S.A.S. – Presidente del Grupo de Estudios de Derecho Tributario.

Miguel Santiago Pantoja León
Abogado corporativo con experiencia en derecho societario, de la empresa, tributario, financiero, contratación privada, propiedad horizontal, propiedad intelectual, procesos concursales y métodos alternativos de solución de conflictos.
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