Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Pagos desde Colombia a España (II) – Gabriel Vásquez Tristancho


De acuerdo con el ejemplo planteado en este artículo, si desde Colombia se realizan los pagos a un residente en España por servicios de consultoría, entonces pueden suceder una de dos hipótesis de conformidad con la redacción del Convenio: 1- Someterse a imposición en España y 2- Someterse a imposición en Colombia.  En cualquier evento opera el mecanismo de la retención en la fuente. Para el caso específico la tarifa sería del 10% (Inciso 2 artículo 408 del E.T. de Colombia).

Si al residente español se le retiene el 10% en Colombia y no declara renta como persona física en España, ese sería el total de su impuesto y tributaría forzosamente en Colombia.  Pero si es declarante en España del impuesto sobre la renta como persona física, en este caso aplicaría el valor de la retención en la fuente practicada en Colombia en su declaración de impuestos y tendría las siguientes opciones derivadas del mismo Convenio para evitar la doble imposición:

a) Cuando un residente de un Estado contratante (España) obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante (Colombia), el Estado contratante mencionado (España) en primer lugar permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:

i) La deducción o descuento del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado contratante (Colombia);

ii) La deducción o descuento del impuesto sobre el patrimonio ….(no aplica al ejemplo comentado en este artículo);

iii) La deducción o descuento del impuesto sobre sociedades… (no aplica al ejemplo comentado en este artículo).

Sin embargo, dicha deducción o descuento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción o descuento, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante; (En otras palabras no hay posibilidad de saldos a favor por impuestos pagados en otra jurisdicción).

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en dicho Estado contratante, este podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.

Tratamiento del IVA

Resulta de común ocurrencia que las transacciones que originan impuesto a la renta también sean gravadas con el IVA en ambas jurisdicciones y este tributo no está incluido en el Convenio con España.  En el ejemplo planteado, un pago desde Colombia a España por servicio de consultoría, ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales. (Numeral 3 Par 3 Art 420 E.T. de Colombia).

En este caso también se aplica el tributo mediante el mecanismo de retención en la fuente, el 100% de la tarifa general del 16%, por parte de quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos (Num 3 Art 437-2 E.T. de Colombia y Par Art 437-1 Ibidem).

Dado que el prestador del servicio en el exterior no factura este tributo (IVA), entonces no habrá ningún descuento para el beneficiario del ingreso residente en España.  La retención será teórica y podrá quien recibe el servicio en Colombia, según las reglas de los impuestos descontables dársele dicho tratamiento. (Art 485-1 E.T. de Colombia).

Otras rentas diferentes de cánones o regalías, servicios técnicos y consultoría

El Convenio de igual forma prevé los tratamientos tributarios para evitar la doble imposición en los casos de rentas inmobiliarias, beneficios empresariales, transporte marítimo y aéreo, empresas asociadas, dividendos, intereses, ganancias de capital, servicios personales dependientes (laborales), participación de miembros de juntas directivas, artistas y deportistas, pensiones, remuneración por función pública, estudiantes y otras rentas diferentes de las anteriores, así como del impuesto de patrimonio.

Cordialmente,

GABRIEL VÁSQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E mail: gvasquez@bakertillycolombia.com

Bucaramanga, 20 de Octubre de 2009

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