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Pagos en salud para familiares de empleados no están sometidos a retención por renta


Pagos en salud para familiares de empleados no están sometidos a retención por renta
Actualizado: 25 agosto, 2015 (hace 9 años)

Los pagos en salud que realice el empleador en beneficio de los familiares de sus empleados, no constituyen base salarial y, por tanto, tampoco se encuentran sometidos a retención en la fuente; así lo establece el artículo 5 del Decreto 3750 de 1986.

Respondamos a la siguiente pregunta: ¿Existe algún beneficio tributario por asumir, como empresa, el costo del servicio médico de los familiares de los empleados? Para los empleados, ¿este aporte debe formar parte de la base para el cálculo de la retención en la fuente?

Si una empresa desea asumir, dentro de sus costos y gastos, una atención médica a los familiares de los empleados, eso podría equivaler a un pago indirecto en beneficio del trabajador. Al respecto el artículo 5 del Decreto 3750 de 1986 menciona:

“Artículo 5. Para efectos de lo previsto en los artículos anteriores, constituyen pagos indirectos hechos al trabajador, los pagos que efectúe el patrono a terceras personas, por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador, y no se trate de las cuotas que por ley deban aportar los patronos a entidades tales como el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las Cajas de Compensación Familiar.

Se excluyen los pagos que el patrono efectúe por concepto de educación, salud, y alimentación, en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos, y siempre y cuando correspondan a programas permanentes de la misma para con los trabajadores”.

“los pagos por salud realizados por el empleador para beneficio de la familia del trabajador, no serán ingresos gravados para este último y, por tanto, tampoco se encontrarán sometidos a retención en la fuente”

En consecuencia, si se cumple con la condición del segundo inciso del artículo 5 del Decreto 3750 de 1986, entonces los pagos por salud realizados por el empleador para beneficio de la familia del trabajador, no serán ingresos gravados para este último y, por tanto, tampoco se encontrarán sometidos a retención en la fuente.

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Cabe mencionar que lo anterior se ve reforzado por el Concepto 05670 emitido por la DIAN el 28 de julio del 2005, en el que cita la sentencia del 25 de noviembre del 2004, radicado 14295 y 14427, la cual menciona:

“…los pagos que los patronos efectúen a terceras personas por concepto de educación, salud y alimentación para sus trabajadores o sus familias, que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 5 del Decreto Reglamentario 3750 de 1986 y en el artículo 387-1 del Estatuto Tributario para no estar sujetos a retención en cabeza del empleado, son deducibles por tratarse de pagos laborales indirectos que de conformidad con las normas tributarias no están sujetos a retención en la fuente…”.

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