Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

“Para nosotros, una primera y urgente medida, consiste en reformar el artículo 13 de la Ley 43 de 1990” – Hernando Bermúdez Gómez


En una reciente consulta de IESBA, titulada Professional Skepticism – Meeting Public Expectations, se lee: “(…) The view that all professional accountants should exercise “professional skepticism” has also been expressed independently of the most recent IESBA EDs and actively promoted by others – in particular, the International Forum of Independent Audit Regulators –IFIAR–, as well as the Public Interest Oversight Board –PIOB–, the IFAC PAIB Committee, and a number of representatives of the IAASB and IESBA Consultative Advisory Groups –CAGs–.9 Some of these stakeholders are of the view that preparers and others in the financial reporting supply chain should also be required to exercise “professional skepticism” because “auditors cannot be expected to detect and resolve all problems as part of the audit and at the very end of the process.”10 Appendix 1 sets out the approach to professional skepticism taken by a number of other international and national standard setters and other organizations. (…)”.

Esta reflexión está en la línea de sopesar la responsabilidad de los contadores preparadores, y reiterar que los revisores fiscales no son parte del control, el cual pertenece íntegramente a la administración de la entidad, a través del control interno.

Muchos profesionales han flexibilizado tanto sus posiciones éticas, que han llegado a pensar que lo importante es apoyar las expectativas del cliente, aunque con ello se viole la ley y se haga un daño, directo o indirecto, a un tercero. Algunos se escudaban en no tener que firmar. Desde la Ley 222 de 1995, el contador preparador está obligado a certificar los estados financieros que haya elaborado; esta obligación se extendió a todas las entidades no societarias, mediante la Ley 1314 de 2009.

Para nosotros, una primera y urgente medida consiste en reformar el artículo 13 de la Ley 43 de 1990, correspondiente a la norma que determina en qué casos se necesita la intervención de un contador público, la cual fue declarada constitucional. Como lo sostuvimos en el pasado, una primera exigencia debería ser la contratación de un contador; luego, el requerimiento de un control interno formal; posteriormente, el nombramiento de un auditor interno y, finalmente, la presencia de un revisor fiscal. Debe reiterarse la obligación de certificar los estados financieros y confirmar que estos profesionales deben aplicar la norma de servicios relacionados 4410 Encargos de compilación. En la vida real, existen situaciones que no permiten a un contador estar totalmente seguro del cumplimiento de las aserciones que deben predicarse de las transacciones, los saldos y las revelaciones. Por ello, el informe de compilación es muy apropiado para precisar estas dificultades, las cuales deben ser superadas dentro de un tiempo adecuado.

La contabilidad sirve para controlar. Esto se recoge bien en las empresas en las que hay autoridades definidas y procesos claros, que deben ser respetados para realizar hechos económicos. Sobre esto, es necesario volver a reflexionar, pues IASB lo pasa por alto.

Hernando Bermúdez Gómez
Editor Contrapartida, Novitas, Registro Contable, Vademécum
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 3601, junio 11 de 2018 

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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