Quienes hayan tenido obligación de presentar en mayo de 2011 o en septiembre de 2011 la declaración del impuesto al patrimonio, ya sea porque los obligaban las normas de la Ley 1370 de diciembre de 2009 o la normas del Decreto-Ley 4825 de 2010, deben tener presente que esa declaración no tiene beneficios de auditoría como sí se otorgan a las declaraciones de renta y por tanto la DIAN podrá auditárselas en los dos años siguientes a su presentación (ver Artículo 298-2 y 714 del Estatuto Tributario, el Artículo 7 de la Ley 1370 de 2009 y el Artículo 10 del Decreto-Ley 4825 de 2010).
Y en cuanto a la declaración de renta del año gravable 2010, si la misma no fue acogida al beneficio de auditoría establecido en el Artículo 689-1, tal declaración aún se puede encontrar abierta para que la DIAN pueda entrar a auditarla.
Ahora bien, de acuerdo a lo indicado en las normas del Artículo 298-5 del Estatuto Tributario y el Artículo 11 del Decreto-Ley 4825, es claro que la DIAN va a preferir hacerle auditoría a las declaraciones de renta 2010 o a las del impuesto al patrimonio 2011 que fueron presentadas por contribuyentes del impuesto de renta que en el año anterior (es decir, en diciembre 31 de 2009 o en enero 1° de 2010) sí tenían patrimonios líquidos elevados (por encima de 1.000 millones) pero que cuando llegaron a diciembre 31 de 2010 (o enero 1° de 2011) terminan diciendo que tenían un menor patrimonio líquido.
Esas normas incluyeron un inciso donde leemos lo siguiente:
“La DIAN establecerá programas prioritarios de control sobre aquellos contribuyentes que declaren un patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado o poseído a 1° de enero del año inmediatamente anterior, con el fin de verificar la exactitud de la declaración y de establecer la ocurrencia de hechos económicos generadores del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación”
Por tanto, todos los que hayan presentado declaración de renta por el año gravable 2010 y que al mismo tiempo figuraban dentro del universo de los obligados a presentar declaración del impuesto al patrimonio de 2011, pues recuérdese que algunos estaban exonerados de presentar esa otra declaración (ver Artículo 7 del Decreto Ley 4825), deben tener muy bien justificado el por qué razón su patrimonio líquido a enero 1° de 2010 (que en la práctica era el mismo de diciembre 31 de 2009 denunciado en su declaración de renta 2009) sí era superior a $1.000 millones y de pronto a enero 1° de 2011 terminó quedando por debajo de esos $1.000 millones con lo cual se vieron libres de tener que presentar la declaración de impuesto al patrimonio.
Asimismo, si su patrimonio líquido en enero 1° de 2010 era superior a 1.000 millones y en enero 1° de 2011 continuaba estando por encima de los 1.000 millones pero en todo caso el patrimonio líquido de enero 1° de 2011 sí es menor que aquel que poseía en enero 1° de 2010, entonces aunque hayan cumplido con presentar la declaración del impuesto al patrimonio también deben tener lista un justificación de por qué se produjo esa reducción entre un año y otro en su patrimonio líquido.
Para poder justificar esas disminuciones en el patrimonio líquido entre un año y otro, las mismas normas del Artículo 298-5 del Estatuto Tributario y el Artículo 11 del Decreto-Ley 4825 dieron la advertencia de lo que no podían hacer los contribuyentes para desinflar sus patrimonios líquidos con el objetivo de terminar librándose de la obligación del impuesto al patrimonio o de quizás lograr liquidar un impuesto menor.
Así por ejemplo, en el inciso primero del Artículo 11 del Decreto-Ley 4825 se lee:
“En relación con el impuesto al patrimonio, y la sobretasa a que se refiere el presente Decreto, además de los hechos mencionados en el artículo 647 del Estatuto Tributario, constituye inexactitud sancionable de conformidad con el mismo, la realización de ajustes contables y/o fiscales, que no correspondan a operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido, a través de omisión o subestimación de activos, reducción de valorizaciones o de ajustes o de reajustes fiscales, la inclusión de pasivos inexistentes o de provisiones no autorizadas o sobreestimadas de los cuales se derive un menor impuesto a pagar. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.”
(los subrayados son nuestros)
Por lo anterior, es claro que quienes hayan hecho algún tipo de maniobra de las indicadas en esa norma antes citada se están exponiendo a sanciones de inexactitud (que equivale a un 160% del mayor impuesto que la DIAN les liquidaría cuando les audite la declaración del impuesto al patrimonio) y también a sanciones penales (cárcel).
Ahora bien, no toda disminución del patrimonio líquido de los contribuyentes (ya sean personas jurídicas o naturales) debe entenderse que se originó por la utilización de maniobras indebidas pues es claro que un patrimonio líquido sí se pudo haber disminuido ante los siguientes eventos totalmente lícitos: