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Patrimonio líquido como base para calcular sanciones de la declaración de ingresos y patrimonio



Actualizado: 22 septiembre, 2026 (hace 2 semanas)

La Corte Constitucional fijó posición de la expresión «patrimonio líquido», que indica sanciones a las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y que deben presentar declaración de ingresos y patrimonio.

La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-290 de 2026, declaró exequible la expresión “patrimonio líquido”, que se encuentra en el art. 286 de la Ley 1819 de 2016, y que determina las sanciones aplicables a las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio.

Según el art. 645 del ET, las entidades obligadas a presentar esta declaración que lo hagan de forma extemporánea o la corrijan luego del vencimiento del plazo deben liquidar y pagar una sanción equivalente al 0,5 % de su patrimonio líquido.

La demanda cuestionó que dicho artículo utilizara el patrimonio líquido como base de la sanción sin definir su aplicación a las entidades no contribuyentes. Para el demandante, acudir al art. 282 del ET para determinar este concepto implicaría una aplicación analógica de la sanción y vulneraría el principio de tipicidad previsto en el art. 29 de la Constitución.

El art. 282 del ET indica que el patrimonio líquido se determina restando del patrimonio bruto el monto de las deudas a cargo del contribuyente vigentes al último día del año o período gravable. Para la Corte, esta regla, junto con las disposiciones que regulan la declaración de ingresos y patrimonio, permite determinar objetivamente los elementos necesarios para establecer el patrimonio líquido.

De igual forma, el principio de tipicidad en materia administrativa sancionatoria exige que la ley establezca los elementos básicos de la conducta sancionable, la sanción y los criterios para determinarla. Sin embargo, consideró constitucional el uso de conceptos técnicos cuando su alcance puede establecerse objetivamente a partir del ordenamiento jurídico y de la disciplina correspondiente.

Concluye la Corte diciendo que “patrimonio líquido” es un concepto técnico, objetivo y determinable, cuya utilización en el art. 645 no otorga a la Dian un margen discrecional para definir la base de la sanción ni supone crear o ampliar su alcance mediante analogía.

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