Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Pensión de invalidez para víctimas del conflicto: responsables de reconocimiento y pago


Pensión de invalidez para víctimas del conflicto: responsables de reconocimiento y pago
Actualizado: 18 septiembre, 2017 (hace 7 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • ¿Quiénes se consideran víctimas del conflicto?
  • ¿Quiénes no se consideran víctimas del conflicto?
  • Vigencia del beneficio a la pensión
  • ¿Quién reconoce y quién financia la pensión?

El Estado colombiano reconoce la pensión de invalidez para las personas víctimas del conflicto armado que hayan sufrido una pérdida del 50 % o más de su capacidad laboral. El monto corresponde a una pensión mínima legal vigente y se otorga siempre que carezcan de otras posibilidades pensionales.

“El monto de la mesada corresponde a una pensión mínima legal vigente y se otorga siempre y cuando las víctimas carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud”

La Ley 418 de 1997 estableció en su artículo 46 el reconocimiento de la pensión de invalidez para las personas víctimas del conflicto armado interno que sufran una pérdida del 50 % o más de su capacidad laboral. El monto de la mesada corresponde a una pensión mínima legal vigente y se otorga siempre y cuando las víctimas carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.

¿Quiénes se consideran víctimas del conflicto?

A la luz del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, se consideran víctimas aquellas personas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del primero de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

También son víctimas:

  • El cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo.
  • Familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando sea asesinada o se encuentre desaparecida. A falta de estas, se consideran víctimas los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.
  • Las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
  • El cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley se consideran víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos, pero no son víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

¿Quiénes no se consideran víctimas del conflicto?

Es importante aclarar que por ministerio del mismo artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 no se consideran víctimas las siguientes personas:

  • Los miembros de los grupos armados al margen de la ley, salvo en los casos en que los niños, niñas o adolescentes se desvinculen de estos grupos siendo menores de edad.
  • Las personas que hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

Vigencia del beneficio a la pensión

Esta pensión de invalidez a víctimas del conflicto armado ha tenido diferentes prórrogas, toda vez que el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 que la reconoce estuvo inicialmente vigente por dos años, y fueron las leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 las que aumentaron su vigencia por tres y cuatro años respectivamente, hasta que la Ley 1106 de 2006 contempló seguir aumentando la prórroga de la mayoría de artículos de la Ley 418 del 97, pero exceptuando de forma tácita justamente el artículo 46. Lo mismo ocurrió con la Ley 1421 de 2010 que aumentó de nuevo su vigencia, pero dejando por fuera otra vez el artículo 46.

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Lo anterior llevó a que la Corte Constitucional tomara parte en la Sentencia C–767 de 2014 para reactivar la vigencia de la pensión de invalidez para víctimas del conflicto, reconocida en el citado artículo 46 de la Ley 418 del 97, considerando que se había producido una omisión legislativa relativa desconociendo el mandato de progresividad y de no regresividad de los derechos económicos sociales y culturales al no prorrogar el artículo 46.

¿Quién reconoce y quién financia la pensión?

De conformidad con la sentencia C–767 de 2014, con la que se reafirmó la vigencia del auxilio económico –de que trata este editorial– contemplado en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, las autoridades involucradas en la garantía de este beneficio son:

  • Colpensiones, como entidad que asumió las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales –ISS–, salvo que el Gobierno nacional designe otra institución oficial para tales efectos.
  • El Fondo de Solidaridad Pensional –FSP–, que debe responder por su cubrimiento o financiación, así lo establece la citada sentencia de la Corte Constitucional cuando afirma que:

“(…) Cabe señalar que, desde el punto de vista legal, el Fondo tiene las obligaciones que tradicionalmente ha ejercido en el campo de la seguridad social, a la cual se agrega un nuevo mandato vinculado con la realización de los derechos de las víctimas del conflicto armado, respecto de las cuales, desde el punto de vista constitucional, tiene una clara obligación de respeto, protección y garantía”

(El subrayado es nuestro)

La financiación del pago de esta pensión especial está a cargo del Ministerio del Trabajo, debido a que en la Sentencia SU–587 de 2016 la Corte Constitucional le ordenó a ese ministerio la constitución de una fiducia o modalidad operativa alternativa que, de no contar con otro medio de financiación, deberá estar a cargo del Presupuesto General de la Nación y cuyo desembolso debe hacer el Ministerio de Hacienda y, a su vez, le ordena realizar los trámites para identificar y desembolsar los recursos que sean necesarios.

Así las cosas, la obligación de reconocimiento de la prestación por mandato legal quedó a cargo de Colpensiones hasta que el Gobierno nacional, si así lo considera pertinente, disponga una entidad de naturaleza oficial distinta para cumplir con dicha labor. El pago periódico, a juicio de la Corte, igualmente debe quedar en manos de la administradora de pensiones, pero lo relacionado con el financiamiento quedó en cabeza del Fondo de Solidaridad Pensional, debido a que:

“(…) Por su parte, al Fondo de Solidaridad Pensional le corresponde el financiamiento de dicha prestación, por lo que una vez se le comunique por la administradora de pensiones el acto de reconocimiento, debe realizar las respectivas gestiones financieras para proceder con el reembolso oportuno de las sumas que se utilicen para hacer efectivo el derecho (…)”

(El subrayado es nuestro)

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