Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Pensión de invalidez por riesgo común: pérdida de capacidad laboral


Pensión de invalidez por riesgo común: pérdida de capacidad laboral
Actualizado: 2 enero, 2017 (hace 7 años)

La capacidad laboral es el conjunto de competencias, aptitudes y destrezas de orden mental, físico, y social que permiten a una persona la ejecución de labores. Su pérdida se determinará gracias a una calificación realizada por el fondo de pensiones que señale el grado de invalidez.

Según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, una persona se considera inválida por riesgo por común cuando, por cualquier causa no profesional y no provocada de forma intencional, pierda 50% o más de su capacidad laboral. Esta consiste en el conjunto de habilidades, capacidades, competencias, aptitudes y destrezas de orden mental, físico, y social que permiten a una persona la realización de una actividad de trabajo. Para determinar la entrega de la pensión de invalidez es necesario calificar dicha capacidad con anterioridad.

La calificación de la pérdida laboral de origen común será realizada por el fondo de pensiones del trabajador o por aquellas entidades señaladas en el inciso primero del artículo 41 de la Ley 100 de 1993:

“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias (…).”

Para reconocer la prestación económica cuando la pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 50%, dicho fondo deberá verificar que el trabajador afiliado cumpla con los requisitos enunciados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó al artículo 39 de la Ley 100 de 1993:

“ARTÍCULO 1o.  El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

  1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
  2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

«Parágrafo 1°. Los menores de veinte (20) años de edad, solo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria.

Parágrafo 2°. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado veinticinco (25) semanas en los últimos tres (3) años.»

Si el afiliado presenta inconformidad respecto a la calificación realizada por las entidades enunciadas, puede solicitar a la Junta Regional de Calificación que revise el caso, de acuerdo con lo establecido por el inciso primero del artículo 41 de la Ley 100 de 1993:

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“En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.

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