Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Pensión de sobrevivientes a cargo del empleador


Pensión de sobrevivientes a cargo del empleador
Actualizado: 24 abril, 2017 (hace 7 años)

No todo incumplimiento del deber de afiliación obliga al empleador al reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social; la responsabilidad del empleador opera de manera distinta, dependiendo del daño al ex trabajador o afiliado y del régimen pensional al cual se haya vinculado.

Según lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, en adelante CSJ, por medio de la Sentencia SL 2603-2017, no todo incumplimiento del deber de afiliación genera al empleador la obligación del reconocimiento de prestaciones que se desprenden de la seguridad social, para determinar la responsabilidad a favor del trabajador, será necesario evidenciar el daño ocasionado al extrabajador como también el régimen pensional en el que se encuentra. Así lo pronunció la corporación en su reciente sentencia proferida en sala de lo laboral, a través del magistrado ponente Fernando Castillo Cadena.

Es preciso recordar que corresponde a todo empleador afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral –SSSI–, esto implica dar cumplimiento a los requisitos para acceder a la asistencia médica o auxilios económicos, tales como: licencias, incapacidades, indemnizaciones o pensiones; para ello, se requerirá que estos obren de forma oportuna para que al momento de ser solicitados por los trabajadores o extrabajadores puedan ser proporcionados.

En el estudio del caso que correspondió a la CSJ, fueron objeto de análisis aquellos conflictos que resultan del no reconocimiento de un derecho pensional, cuando la carga por parte del empleador sobre la afiliación o el pago de los aportes, no fue ejecutada en debida forma, y, en consecuencia, los fondos de pensiones, toman por derecho denegar lo pretendido por el afiliado.

Conforme al artículo 2, numeral 4, de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622, Ley 1564 de 2012, la CSJ ha dicho que es competencia de la jurisdicción laboral:

«Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.»

En razón a ello, no se estima como presupuesto la naturaleza jurídica de la labor entre las partes (empleador y trabajador), en sí, es prerrequisito que exista un vínculo y la obligación de haber estado afiliado al sistema para que lo generado como conflicto sea competencia de esa jurisdicción.

Ahora bien, en lo comprendido en  el fallo expuesto, la discusión resulta del reconocimiento de pensión de sobreviviente a los familiares beneficiarios del causante, la cual fue denegada por la presunta falta de competencia del juez laboral al tratarse de un caso (sobre un colaborador que fungió sus actividades como trabajador oficial) que en primera instancia debía ser conocido y dirimido por la rama contenciosa administrativa y no por la rama ordinaria laboral.

A su vez, y como parte del hecho, al empleador estar obligado al pago de los aportes, el no hacerlo lo compromete al reconocimiento de las prestaciones en pensión a los familiares o beneficiarios del extrabajador cuando este haya fallecido, o del trabajador cuando este aun esté en el proceso de alcance de su pensión de vejez o invalidez.

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Por interpretación de la sentencia, y de forma excepcional, no se obliga al empleador a reconocer del pago de estas prestaciones cuando es el fondo quien debe soportar la carga de ello, sin embargo, no puede esto operar sin el fundamento propio de estar al día con las cotizaciones que son susceptibles de mora; resuelto lo dicho y verificando los demás presupuestos de asunción del derecho pensional, el fondo operará ante su reconocimiento.

Prestaciones en pensión por parte del empleador

“el empleador, frente a la no afiliación de sus trabajadores, debe responder por el reconocimiento de una indemnización o pensión”

En un vasto sentido, la CSJ, arguye que el empleador, frente a la no afiliación de sus trabajadores, debe responder por el reconocimiento de una indemnización o pensión; así se afirma en el siguiente cuadro para el caso empleados del sector público o privado:

Sector público

Sector privado

 

“En caso de tratarse de empleadores del sector público del nivel nacional, el reconocimiento de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes por riesgo común, que se hubiesen causado durante el periodo de no afiliación al Sistema General de Pensiones, deberá hacerlo la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o quien haga sus veces, y el pago de dicha prestación estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Para los empleadores del sector público del nivel territorial, el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes por riesgo común, que se hubiesen causado durante el periodo de no afiliación al Sistema General de Pensiones, se efectuará por parte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Territorial correspondiente, con cargo a los recursos que le deben destinar las entidades territoriales para tal fin.»

 

“Los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegasen a causar durante el periodo en el cual el trabajador estuvo desprotegido.”

 

Si es deber del empleador pensionarlos, en caso de que el fondo de pensiones haya indemnizado a los beneficiarios o al causante, los beneficiaros están en el deber de hacer la devolución del pago de la indemnización al fondo de pensiones o en su efecto el empleador consignará el valor correspondiente al respectivo fondo.

Una vez reconocida la obligación por parte del empleador, se descontarán del pago de las mesadas, los valores correspondientes al pago de aportes al sistema en salud.

Ab. Natalia Jaimes Lúquez
Especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social.

*Exclusivo para Actualícese

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