Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Pensión legal no es incompatible con aquella que conceda el empleador voluntariamente


Pensión legal no es incompatible con aquella que conceda el empleador voluntariamente
Actualizado: 22 febrero, 2016 (hace 8 años)

El carácter vitalicio de una pensión extralegal reconocida por un reglamento interno de trabajo no se afecta o pierde al hacerse compartible con una pensión otorgada por el ente estatal (Colpensiones, antiguo ISS).

Las pensiones legales son aquellas definidas por el sistema general de pensiones en sus categorías de pensión de vejez, invalidez por riesgo común y pensión de sobrevivientes, para lo cual el aspirante a pensión debe cumplir los requisitos establecidos por los artículos 64 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

“Antiguamente las pensiones eran asumidas directamente por los empleadores, siendo determinadas, y por convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales, o voluntariamente”

Por pensiones extralegales se entienden las reconocidas por el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 1 de la Ley 797 del 2003. Dichas pensiones no emanan directamente del imperio de la ley sino de pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo. Su fundamento constitucional deviene del artículo 55 de la Carta Política, el cual garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales.

Antiguamente las pensiones eran asumidas directamente por los empleadores, siendo determinadas, y por convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales, o voluntariamente. Varias de estas pensiones fueron reconocidas, por ejemplo, por corporaciones bancarias y financieras.

Con el propósito de compaginar los dos regímenes, es decir, el de las pensiones asumidas directamente por los patronos, y las que correspondían al antiguo Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se desarrollaron las figuras de compartibilidad y compatibilidad de la pensión, lo cual fue analizado y sintetizado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-438 del 2010.

Compartibilidad pensional

Es la contemplada en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990; la Corte dispuso en la referida sentencia:

Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado”.

Compatibilidad pensional

La Corte Constitucional también precisó la noción de la compatibilidad pensional, de esta forma:

La no compartibilidad (o compatibilidad) de una pensión, implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos -o más- pensiones: la pensión extralegal y la pensión posteriormente reconocida por el I.S.S. En esta situación el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago. Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el I.S.S. la pensión de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales. Se trata entonces de pensiones compatibles” (Sentencia T-438 del 2010).

En síntesis, la diferencia entre compartibilidad y compatibilidad pensional radica en que en el primer caso el pensionado tiene derecho a recibir una sola pensión, en la cual una parte es cubierta por Colpensiones (la norma se refiere al ISS) y el excedente es sufragado por el empleador: el pago es compartido. Mientras que en el segundo caso (compatibilidad) el pensionado tiene derecho a recibir las dos pensiones, dado que prosiguió cotizando para conseguir la segunda de carácter legal.

Todo lo anterior viene al caso por cuanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda B., al resolver el recurso extraordinario de casación de un antiguo trabajador bancario, sentenció el pasado 20 de octubre del 2015 que habiendo sido reconocida la pensión extralegal a partir del mes de noviembre del 2002 y que en el reglamento interno de trabajo no se pactó o determinó expresamente su no compartibilidad, cuando se causó la pensión de vejez el ente de seguridad social asumió el valor de dicha pensión de vejez, debiendo el banco demandado sufragar únicamente el mayor valor si lo hubiere. En síntesis, la pensión resulta compartida entre los dos.

Por último, es necesario señalar que la pensión extralegal no pierde en absoluto su carácter de vitalicia, pues el pensionado siempre la recibirá desde el momento de su causación, solo que de darse su compartibilidad por el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez, el empleador continuará pagando el excedente si hubiere lugar a ello y la pensión será pagada de forma compartida, tanto por el ente de seguridad social como por el antiguo empleador.

Juan Pablo Cardona González
Abogado, especialista en Derecho Procesal Civil.
Dedicado al ejercicio del derecho de policía.
juanpcardonag@gmail.com

* Exclusivo para actualicese.co

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,