La sentencia SU–168 de 2017 de la Corte Constitucional establece que la indexación tiene un carácter universal, sin que importe la naturaleza de la pensión o si esta fue reconocida antes o después de la vigencia de la Constitución de 1991 en un régimen anterior al de la Ley 100 de 1993.
La indexación pensional, que es el procedimiento con el que se ajusta el cálculo de la mesada a un valor real, en los eventos en que esta ha tenido variaciones que disminuyen su valor adquisitivo en dinero, fue un instrumento que nació a partir de la Constitución Política de 1991 para lidiar los efectos de la inflación y la consecuente pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda que produce la inflación. En materia de seguridad social, la pérdida del valor adquisitivo del dinero afecta, especialmente, el derecho al mínimo vital de los trabajadores y pensionados que dependen de una prestación periódica para su subsistencia digna.
La Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente la figura de la indexación, fijando unas reglas vinculantes cuando se trata de proteger este derecho, las cuales se explican a continuación.
Este derecho es una construcción jurisprudencial (de las altas cortes) que se logró configurar a partir de ciertos giros interpretativos que hizo la Corte Constitucional al analizar los principios constitucionales de Estado Social de Derecho (artículo 1), igualdad (artículo 13), protección a la tercera edad (artículo 46), seguridad social (artículo 48), y favorabilidad y poder adquisitivo de las pensiones (artículo 53). También deviene especialmente de la protección internacional dada a la seguridad social y al derecho al mínimo vital del que son titulares todos los ciudadanos por mandato de los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Esto debido a que su afectación genera una grave vulneración al derecho al mínimo vital de personas de la tercera edad, las cuales son sujetos de especial protección constitucional.
Este reconocimiento se dio especialmente a partir de la Sentencia de unificación –SU– 120 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, que indicó que la ausencia de la indexación genera una afectación grave al mínimo vital de las personas que por su avanzada edad y su condición de indefensión son sujetos que merecen especial protección por parte del Estado. Además, porque son personas que “mes por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida productiva”.
Recientemente se conoció la Sentencia SU 168 de 2017 en la que la Corte Constitucional estableció que la indexación tiene un carácter universal, sin que importe el origen de la pensión, ya sea de naturaleza legal, convencional o judicial, y sin importar si la pensión fue reconocida antes o después de la vigencia de la Constitución de 1991.
La anterior reivindicación fue hecha por la Corte debido a que el ejercicio del derecho fundamental a la indexación no puede restringirse solo para un determinado grupo de pensionados, pues este trato diferenciado carece de justificación constitucional y se torna como discriminatorio, en tanto el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados.
Esta aclaración se efectúa luego de que las empresas y entidades encargadas de reconocer pensiones empezaron a excusarse de efectuar la indexación de la primera mesada pensional para todos aquellos que no estaban expresamente señalados en la ley como beneficiarios de esta actualización, es decir, aquellos afiliados que obtuvieron un derecho pensional bajo regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993. Es por esta situación que la Corte consolidó la tesis que expone que la indexación de la primera mesada pensional es un derecho de carácter universal, puesto que ello se predica de todo tipo de pensiones, independientemente de su origen o de la fecha en la que se causaron.