Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Pequeñas empresas pueden ganarse un año más de reducción en el Impuesto de Renta


Pequeñas empresas pueden ganarse un año más de reducción en el Impuesto de Renta
Actualizado: 1 marzo, 2016 (hace 8 años)

De acuerdo al parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1429 del 2010,  si las pequeñas empresas obtuvieron en el quinto año ingresos brutos inferiores a 1.000 UVT, podrán en el sexto liquidar su impuesto de renta y de ganancia ocasional con el 50% de la tarifa oficial. ¿Cuál es la forma correcta de medir esos ingresos brutos?

De acuerdo a lo indicado en el artículo 4 de la Ley 1429 de diciembre 29 del 2010 (Ley de Pequeñas Empresas), las personas jurídicas y naturales que se acogen al beneficio de progresividad en las tarifas del impuesto de renta y complementario (ganancia ocasional) establecido dentro del mismo artículo, solo pueden utilizar dicho beneficio en sus primeros 10 años gravables (para las que se instalen en Amazonas, Guainía y Vaupés), o en sus primeros 5 años gravables (para las que se instalen en cualquier otro departamento).

Por tanto, pensando en las pequeñas empresas de personas jurídicas o naturales que hayan comenzado sus operaciones, por ejemplo en algún momento del año gravable 2011, y lo hayan hecho en algún departamento diferente a Amazonas, Guainía o Vaupés, es claro que para estas ya se agotaron sus primeros 5 años gravables de beneficio tributario (tales años fueron el  2011, 2012, 2013, 2014 y 2015).

“las pequeñas empresas podrían extender su beneficio de progresividad en el impuesto de renta y complementario por un año más (el sexto), si se cumple con lo indicado en el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1429 del 2010”

Sin embargo, las pequeñas empresas podrían extender su beneficio de progresividad en el impuesto de renta y complementario por un año más (el sexto), si se cumple con lo indicado en el parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1429 del 2010, en el cual se lee lo siguiente:

“Al finalizar la progresividad, las pequeñas empresas beneficiarias de que trata este artículo, que en el año inmediatamente anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a mil (1.000) UVT, se les aplicará el 50% de la tarifa del impuesto sobre la renta”.

(El subrayado es nuestro).

Nótese que la norma indica que se les puede conceder, en el sexto año gravable, una reducción del 50% solamente en la tarifa del “impuesto de renta”: no dice “impuesto de renta y complementario”. Sin embargo, debe recordarse que el artículo 2 del Decreto 4910 del 2011, luego de ser modificado con el fallo del Consejo de Estado 19306 de mayo del 2013, ha permitido que las pequeñas empresas tomen el beneficio de reducción de tarifa sobre todos sus ingresos, es decir, tanto sobre aquellos que les formen rentas ordinarias como sobre aquellos que les formen ganancias ocasionales. Por tanto, para el sexto año la reducción de tarifa aplicaría también para ambos tipos de impuestos.

La reglamentación de la norma superior

La norma contenida en dicho parágrafo fue reglamentada posteriormente por los parágrafos 2 y 3 del artículo 3 del Decreto 4910 de diciembre del 2011, del cual solo citaremos el parágrafo 2, pues es el que aplica a las pequeñas empresas instaladas por fuera de los departamentos de Amazonas Guainía y Vaupés (el parágrafo 3 aplica a las que se instalaron en esos departamentos):

A las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que en el quinto (5°) año contado a partir del año gravable en que se realizó la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contado a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1° del presente Decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes, hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad económica mercantil, inferiores a mil (1.000) UVT se les aplicará en el sexto (6°) año, sobre la renta objeto del beneficio, el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario o el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa marginal que corresponda en la tabla del impuesto sobre la renta y complementarios contenida en el artículo 241 del mismo Estatuto, según se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente persona jurídica o de persona natural. Tratándose de pequeñas empresas de personas naturales, para el efecto se utilizará el procedimiento previsto en el Parágrafo 1° del presente artículo.  El resultado de la operación anterior será el impuesto a cargo en el correspondiente período gravable”.

(El subrayado es nuestro).

“aunque el fallo del Consejo de Estado no afectó a los parágrafos 2 y 3 del artículo 3 del mismo Decreto 4910 del 2011, lo lógico es que dichos parágrafos se estudien en armonía con los efectos que el fallo produjo en el artículo 2 del mismo decreto”

A partir de las normas anteriormente citadas, podemos entonces extractar las siguientes conclusiones:

  1. Si un beneficiario de la Ley 1429 del 2010 ya cumplió sus primeros 5 años gravables de utilización del beneficio de progresividad en la tarifa del impuesto de renta y complementario de que trata el artículo 4 de dicha ley, en ese caso, para optar por el beneficio de la reducción de tarifa del 50% en el sexto año gravable, los ingresos brutos que deberá examinar en su quinto año serán siempre los ingresos brutos fiscales y no los ingresos brutos contables.
  2. Cuando se encuentre examinando sus ingresos brutos fiscales del quinto año gravable, y a pesar de lo que dice el parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto 4910 del 2011 (el cual indicaría que las 1.000 UVT solo se miden en relación con los ingresos brutos de la actividad mercantil), el beneficiario de la Ley 1429 tendrá que tomar en cuenta todos sus ingresos brutos ordinarios (y no solo los que procedan de su actividad mercantil), más todos sus ingresos brutos que le formen ganancias ocasionales. Lo anterior obedece al hecho de que el artículo 2 del Decreto 4910 del 2011, y tal como lo dijimos anteriormente, fue modificado con el fallo del Consejo de Estado 19306 de mayo del 2013; este ha permitido desde esa fecha que los beneficiarios de la Ley 1429 obtengan reducción en la tarifa del impuesto de renta y hasta de ganancia ocasional sobre todo tipo de ingresos que obtengan en el año (y no solo los que provengan de su actividad mercantil). En consecuencia, aunque el fallo del Consejo de Estado no afectó a los parágrafos 2 y 3 del artículo 3 del mismo Decreto 4910 del 2011, lo lógico es que dichos parágrafos se estudien en armonía con los efectos que el fallo produjo en el artículo 2 del mismo decreto.

Resumiendo entonces, si por ejemplo una pequeña empresa de una persona jurídica cumplió en el año gravable 2015 su quinto año gravable de aplicación de los beneficios de progresividad en la tarifa del impuesto de renta de la Ley 1429 del 2010, la pequeña empresa deberá fijarse si el total de ingresos brutos que lleve al formulario 110 del año gravable 2015 (sumando los que formen rentas ordinarias de todo tipo más lo que formen ganancias ocasionales de todo tipo) supera o no las 1.000 UVT (lo cual sería: 1.000 x $28.279= $28.279.000).

Si no superó dicho tope, en el año gravable 2016 podrá tributar con el 50% de las tarifas que aplicarán en dicho año gravable, tanto para el impuesto de renta como para el impuesto de ganancias ocasionales. Es decir, podrá tributar con un 12,5% en el impuesto de renta, o con un 5% en el impuesto de ganancia ocasional por conceptos diferentes a loterías, rifas y similares, o con un 10% en el impuesto de ganancia ocasional por concepto de loterías, rifas y similares.

Cuando haya superado el tope antes aludido, tendrá entonces que tributar en el 2016 las tarifas plenas que aplicarían en el impuesto de renta y ganancia ocasional. Es decir, tendrá que tributar con un 25% en el impuesto de renta, o con un 10% en el impuesto de ganancia ocasional por conceptos diferentes a loterías, rifas y similares, o con un 20% en el impuesto de ganancia ocasional por concepto de loterías, rifas y similares.

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