Así lo establece la norma del art.151 del ET que menciona lo siguiente:
“ART. 151.—No son deducibles las pérdidas, por enajenación de activos a vinculados económicos. No se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas, que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad”
Para entender lo que se establece en dicha norma, podría citarse el ejemplo de que la persona natural Juán Perez es el accionista mayoritario de la empresa EJEMPLO 1 S.A., la cual es a su vez accionista mayoritaria de la empresa EJEMPLO 2 S.A.
Por consiguiente, si la empresa EJEMPLO 2 S.A. le vende al señor Juan Pérez uno de sus activos fijos, se diría que le está vendiendo el activo fijo a un “vinculado económico” y si la operación le produce pérdida la misma no sería aceptada fiscalmente.
En cambio, si la venta no se la hacen a la persona natural Juan Pérez, sino a alguna persona jurídica que también sea vinculada económica de la empresa EJEMPLO 2 S.A., (por ejemplo una persona jurídica accionista también de la empresa EJEMPLO 1 SA), la perdida en venta de activo fijo sí le sería aceptable fiscalmente a la empresa EJEMPLO 2 S.A.
Pero adicional a lo indicado en el art.151, las sociedades que sean del tipo limitadas o asimiladas tienen otra restricción más fijada en el art.152 del ET. En esa norma leemos lo siguiente:
“ART. 152.—No son deducibles las pérdidas, por enajenación de activos de sociedades a socios. Además de los casos previstos en el artículo anterior, no se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.”
(el subrayado es nuestro)
En consecuencia, las sociedades limitadas o asimiladas tienen más restricciones que los demás tipos de sociedades a la hora en que vayan a vender sus activos fijos a una persona natural produciendo una pérdida en dicha venta pues si la persona natural es su socia, o un pariente del socio, o es una vinculada económica, en ese caso la pérdida no será aceptable fiscalmente
Estas dos restricciones especiales fijadas en los art.151 y 152 son apropiadas para evitar que las sociedades comerciales rebajen la base de su impuesto de renta (que tributa al 34%) y al mismo tiempo trasladen los activos hasta el patrimonio de las personas naturales que a la final son las dueñas de tales sociedades.
Además, debe aclararse que si las sociedades llegan a enfrentar este tipo de pérdidas no aceptadas fiscalmente lo que tienen que hacer al momento de presentar su declaración de renta es limitar el costo fiscal de venta que tenía el activo fijo en el momento de la venta hasta el mimo valor del precio de venta con que se hizo la operación.
De esa forma es como se evita introducir una pérdida no aceptada fiscalmente junto con las demás operaciones normales del año fiscal.
Visto todo lo anterior, a la hora en que se vendan los activos fijos de la empresa a compradores que sean personas naturales o sucesiones ilíquidas es importante no olvidar estas dos restricciones especiales contenidas en los art.151 y 152 del ET.
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