Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Pérdidas no aceptadas en la depuración de la base gravable del Impuesto de Renta y del CREE


Pérdidas no aceptadas en la depuración de la base gravable del Impuesto de Renta y del CREE
Actualizado: 14 abril, 2015 (hace 9 años)

El estatuto tributario señala las pérdidas que no son aceptadas para efectos de la depuración de la base gravable del Impuesto sobre la Renta; en el caso del CREE el Decreto 2701 de 2013 estableció que se deben tener en cuentas algunas limitaciones señaladas igualmente en el E.T.

Los artículos 147 a 156 del E.T., mencionan los casos en que una determinada operación del año gravable haya producido una “pérdida”. Algunas son aceptadas en la depuración de la Renta (formulario 110), mientras que otras no (ver artículos 149, y 151 a 153 del E.T.). Para el caso del CREE, el artículo 22 de la Ley 1607 y el artículo 3 del Decreto 2701 de noviembre de 2013 indican que se tendrán que tener en cuentas las limitaciones de pérdidas a las que se refieran los artículos 148, 149, y 151 a 155 del E.T.

Por tanto, entre las pérdidas que no son aceptadas fiscalmente se encuentran:

  • La pérdida que se produzca por vender activos fijos o movibles a los vinculados económicos o a los socios (artículos 151 y 152 del E.T.). Para ilustrarlo, suponga que la sociedad XYZ Ltda., le vende a uno de su socios un vehículo y que al momento de hacerlo tiene los siguientes datos:

 Precio de Venta:                    $10.000.000

Costo de Venta:                    ($12.000.000)

Pérdida en venta:                 ($ 2.000.000)

“al momento de venderse bienes raíces los mismos no pudieron haberse vendido a “pérdida”, es decir, fijando un precio de venta inferior al costo, pues tal “pérdida” no es aceptada fiscalmente”

Al momento de diligenciar la declaración de renta, en sección de ingresos irán $10.000.000. Pero en la sección de costos solo se podrán tomar hasta $10.000.000 para no reflejar una pérdida que sería no deducible.

  • La pérdida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social a cualquier persona (artículo 153 del E.T.).
  • Durante el 2014, al momento de venderse bienes raíces los mismos no pudieron haberse vendido a “pérdida”, es decir, fijando un precio de venta inferior al costo, pues tal “pérdida” no es aceptada fiscalmente (sea que constituyeran “activo fijo” o “inventario”, como es el caso e las empresas constructoras). Por tanto, al momento de declarar tal operación, el ingreso se declara por el valor fijado como precio de venta, pero el costo deberá limitarse hasta el mismo valor del precio de venta. En cuanto a los demás activos fijos (sin incluir las acciones o cuotas), si es posible venderlos a pérdida, solo que el inciso 5 y 6 del artículo 90 menciona que la DIAN puede entrar a objetar el precio de venta, si el mismo se aparta en más de un 25 % del valor comercio en la fecha de venta, para bienes de la misma clase y condición.
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