Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Podrían las “sucesiones ilíquidas” pertenecer al Régimen simplificado del IVA?


Actualizado: 23 julio, 2007 (hace 17 años)

Según la norma del art.499 del ET, al régimen simplificado del IVA solo podrían pertenecer las “personas naturales” pero no podrían estar en dicho régimen las “sucesiones ilíquidas”

En el campo de los impuestos nacionales, cuando se definen quiénes son los sujetos pasivos sobre los cuales recae la obligación de responder por los mismos, siempre ha sido costumbre el distinguir que las “personas naturales” (todo individuo vivo de la especie humana) y las “sucesiones ilíquidas” (nombre jurídico que se da al conjunto de bienes que deja una persona natural al morir y que se entienden poseídos por ella hasta cuando sean asignados a sus herederos) son tipos de sujetos pasivos distintos entre sí

En consecuencia, si la norma que regula cierto impuesto indica que entre los sujetos pasivos del mismo estarán tanto las “personas naturales” como las “sucesiones ilíquidas”, en ese caso ambos sujetos pasivos responden por el impuesto. Ese es el caso por ejemplo del impuesto sobre la renta y complementarios , pues en el articulo 7 del ET se lee lo siguiente:

“ART. 7º—Las personas naturales están sometidas al impuesto. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios.

La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el Decreto Extraordinario 902 de 1988.”

Nótese como en la redacción del primer inciso se hace la utilización de la conjunción “y” para indicar que, junto a las “personas naturales”, las “sucesiones ilíquidas” serán también consideradas como sujetos pasivos del impuesto de renta y complementarios.

Por consiguiente, la persona es responsable del impuesto de renta mientras está viva (“persona natural”), y seguirá siéndolo aun cuando muera, pues mientras sus patrimonios no sean distribuidos entre los herederos, es ese “difunto” (la “sucesión ilíquida”) el que se sigue considerando como dueño de los bienes y es el obligado a declararlos (junto con las rentas que produzcan), siempre y cuando se superen los topes de los art.592 a 594-1 del ET que obligarían a declarar renta a las personas naturales y sucesiones ilíquidas (consulta nuestro producto “ Declaración de renta 2006 para personas naturales ”).

En el impuesto al patrimonio, las “sucesiones ilíquidas” no son sujetos pasivos

En cambio, en el caso del impuesto al patrimonio (regulado entre los artículos 292 a 298-3 del ET , el cual fue creado con la ley 863 de diciembre 2003 y que fue ideado para ser aplicado solo entre los años 2004 a 2006 pero que luego fue extendido hasta el año 2010 mediante los artículos 29 a 25 de la ley 1111 de dic de 2006 ; consulta un editorial anterior al respecto ), la norma del art.292 del ET nos dice lo siguiente:

“ART. 292.—Modificado. L. 1111/2006, art. 25. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.

PAR.—Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio.”

Nótese que en este caso, entre los sujetos del impuesto al patrimonio, solo se menciona a las “personas naturales”, pero no se incluye en forma expresa a las “sucesiones ilíquidas”. Por tanto, las “sucesiones ilíquidas”, así posean los patrimonios líquidos elevados que obligan a liquidar y pagar el impuesto al patrimonio, no tienen que responder por este impuesto (véase el concepto DIAN 20161 de abril 12 de 2005 )

En el impuesto sobre las ventas, las “sucesiones ilíquidas” solo podrían pertenecer al Régimen común

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Ahora bien, en el caso de la responsabilidad frente el impuesto sobre las ventas, es importante mencionar que todas las personas naturales, las sucesiones ilíquidas, y las personas jurídicas, si realizan habitualmente ventas de bienes gravados, o prestan servicios gravados, o explotan juegos de suerte y azar distintos a las loterías, en ese caso son responsables del Impuesto sobre las ventas

Y cuando se aclara que alguien sí es un “responsable del impuesto sobre las ventas”, en ese caso tiene que estar inscrito en alguno de los dos posibles regímenes que contempla el Estatuto Tributario para poder responder por ese impuesto, a saber: O en el “Régimen Común” o en el “Régimen simplificado” (aclárese que si alguna persona o entidad “no es responsable del IVA”, por que todos los bienes que vende o todos los servicios que presta son excluidos, en ese caso no figurará ni como “régimen común” ni como “régimen simplificado”; consulta nuestro anterior editorial: “¿Cómo quedó el Régimen simplificado para el 2007?”)

Pero para poder inscribirse en el “Régimen simplificado”, solo quienes cumplan con lo indicado en el articulo 499 del ET son quienes podrían hacerlo. Y dicho art.499 del ET, en su inciso primero, dice hoy día lo siguiente:

“ART. 499.—Modificado. L. 863/2003, art. 14. Quiénes pertenecen a este régimen. Al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:”

Con forme a lo indicado en ese inciso del art.499, y tomando en cuenta los análisis que hicimos antes con las normas del impuesto sobre la renta y del impuesto al patrimonio, solo las “personas naturales” son las que podrían inscribirse en el “régimen simplificado del IVA”, y en consecuencia, las “sucesiones ilíquidas”, si desarrollan alguna actividad gravada con IVA, tendrían que inscribirse en el “régimen común”.

Significa lo anterior que si por ejemplo algún ciudadano de Colombia, mientras está vivo, tiene arrendados unos locales comerciales y está funcionando como “responsable del IVA en el régimen simplificado”, el día que dicho ciudadano muera sus familiares no podrían seguir recibiendo el ingreso que origina el alquiler de los locales diciendo que son ingresos del difunto y que se generan sin cobrar el respectivo IVA, pues un “difunto” (una “sucesión ilíquida”) no podría estar en el “régimen simplificado”.

Por tanto, hasta cuando el bien raíz siga siendo jurídicamente del “difunto” (es decir, de la “sucesión ilíquida”), todos los ingresos por arrendamiento que se originen con dicho bien raíz serían del “difunto” (de la “sucesión ilíquida”) y tendrían que facturarse con el IVA del 10% pues la sucesión ilíquida tendría que empezar a figurar como responsable del IVA en el régimen común (implicarían que se le tenga que hacer una “actualización” en el RUT”

Como vemos, mientras no sea modificada la norma del art.499 del ET, para algunas personas naturales que vengan funcionando en el “régimen simplificado” su muerte podría traer muchas “complicaciones fiscales”

 

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