Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ponencia Proyecto de Ley 214/07C-25/06S-8/06S


Actualizado: 27 noviembre, 2007 (hace 16 años)

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 214 DE 2007 CÁMARA, 025 DE 2006 SENADO
ACUMULADO 08 DE 2006 SENADO, por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual

Bogotá 27 de noviembre de 2007
Doctor
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
Presidente Comisión Primera
Cámara de Representantes
Ciudad

Señor presidente,

En cumplimiento de la designación que nos hiciese la mesa directiva de la Comisión primera de la honorable Cámara de Representantes para rendir ponencia para primer debate al Proyecto de ley 214 de 2007 Cámara, 25 de 2006, acumulado 08 de 2006 Senado, por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual, cuyos autores son los honorables Senadores de la República Alexandra Moreno Piraquive, Manuel Virgüez, José Darío Salazar y la honorable Representante Gloria Stella Díaz Ortiz de conformidad con el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos someter a consideración de la Comisión Primera de la honorable Cámara de Representantes el siguiente informe.

Luego de haber hecho su tránsito por el Senado de la República, se presenta esta iniciativa de origen parlamentario a consideración de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes.

Como lo dicen los autores en la exposición de motivos sus argumentos para presentarlos son:
1. El desbordamiento de los llamados ¿delitos sexuales¿ que estremece a la sociedad, especialmente porque las víctimas son menores de edad, niños y adolescentes que padecen el acoso y el abuso a que los someten adultos que viven o permanecen en el círculo del menor o que tienen poder económico o social sobre su familia.
La contundencia de las denuncias y el hecho de que los medios de comunicación les den, en buena hora, un despliegue que nos llega a todos, obliga a que el Congreso de la República no permanezca indiferente.

2. Se trata de proteger de manera más fuerte a los grupos más vulnerables de la población, señalados por nuestra Constitución Política en sus artículos 43, 44, 45, 46 y 47; la mujer embarazada, desempleada, desamparada o que es cabeza de familia, los niños, los adolescentes, las personas de la Tercera edad y quienes padecen disminución física, sensorial o síquica, merecen una mayor protección que compense las carencias naturales, económicas o sociales que les corresponde soportar.

En particular los niños deben ser protegidos más que otros grupos sociales, porque sus derechos son prevalentes según lo quiso el Constituyente quien por lo demás exige del legislador especial tratamiento frente al abandono, la violencia, el secuestro, la venta, el abuso sexual y la explotación laboral o económica, de que pueden ser víctimas.

3. Nos parece que el espectacular acceso a las comunicaciones ha ampliado el espectro del delito sexual: nuevas modalidades, sutiles formas de abuso sin penetración ni contacto físico con la víctima, un comercio virtual de símbolos y contenidos en la Internet, han pasado desapercibidos para el legislador.

Ya no se trata de salteadores de caminos o de pederastas y abusadores en general que asechaban en la noche resguardando en la oscuridad. Nos aterra que casi el 20% de los delitos sexuales sean incestos y que casi el 80% ocurra en el vecindario de la víctima y que en muchos casos el abusador sea el cónyuge o compañero permanente de la madre de los menores.

Resulta grave que a cualquier hora el menor pueda entrar en contacto con contenidos eróticosexuales transmitidos por la red o emitidos con total desparpajo por los canales públicos y privados de la televisión o de los medios en general.

Hay que proteger a esos grupos vulnerables, en especial a los menores en el seno mismo de su familia o de su escuela.

4. Frente al drama que vive la sociedad por la victimización de los menores, las argumentaciones de la solución penal como última ratio, deben ceder. Hay que hacer algo y si bien es cierto no somos partidarios de la pena de muerte, ni cadena perpetua ni otras ¿soluciones limite¿ patrocinaremos la idea de imponer penas más severas que eviten de por si beneficios y rebajas que hoy día están dejando a los abusadores, en muy poco tiempo, reacomodados en sus residencias sin recibir un castigo ejemplar que sirva de defensa a la sociedad y de ejemplo disuasivo a potenciales criminales.

ANALISIS DEL PROYECTO

El proyecto tiene que tener un referente que no puede desconocerse. El delito de homicidio simple. Este delito es considerado ¿en general, y desde la perspectiva del daño a un individuo- como el delito más grave del código, pues afecta el bien jurídico más grave que es la vida.

El delito de homicidio es el punto obligado de referencia para determinar las penas a las demás conductas.
i) La pena para el homicidio simple es de:

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El Legislador no puede aprobar una ley para las conductas de abuso sexual con penas que rebasen las penas del homicidio, en síntesis porque el daño del homicidio compromete la vida, mientras que el daño en los delitos sexuales no comporte la pérdida de la vida.

ii)
Las penas para el delito de homicidio agravado del artículo 104 quedaron establecidas así:

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Se destacan las penas actuales tanto para el homicidio simple, como para el homicidio agravado, que serán los referentes para delimitar las penas de las conductas de abuso sexual:
Dígase lo que se quiera, pero la violación es un delito ¿menos grave¿ que el homicidio mismo. (El simple o el agravado según el caso).

La conducta de homicidio es el referente obligado para determinar las penas de los demás delitos.

Es viable afirmar que quien accede violentamente a un niño ¿es casi como si lo matara¿, pues le deja traumas en la existencia muy difíciles de superar.

La coherencia interna del código implica aprobar una ley para las violaciones, con penas que tengan el referente obligado del homicidio, simple o agravado, previsto en la Ley 599 en conc. Ley 890.

Ahora bien, El acceso carnal violento del artículo 205 es el punto de referencia que tiene que modular todo el título de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y sus límites punitivos tienen que tener unos referentes adecuados con el delito de homicidio: Así:
Un juicio de legalidad intrínseco ¿aguanta¿ que la pena del acceso carnal violento tenga un mínimo de 16 años, y un máximo, si se quiere que se acerque a los 37,5 años, para respetar unos lindes cercanos al mínimo y cercanos al máximo del homicidio, pero que no los rebasen de ninguna manera.

Y no los puede rebasar porque el Legislador no puede lanzar un mensaje errático, como este:
¿Es mejor matar a la víctima, que accederla sexualmente¿; por ello, las penas tienen que tener la referencia del homicidio simple y del homicidio agravado.

Si los límites punitivos del homicidio agravado van de (33.33 – 60 años), el artículo 211 al que se le incluye una agravante, las penas máximas quedan delimitadas así:

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Eso permite decir, en términos de violencia real, que el homicidio sigue siendo la conducta ¿más grave¿, en referencia a una víctima, y el bien jurídico de mayor valía sigue siendo la vida.

Entonces, el proyecto puede contemplar la pena para el acceso carnal violento de 16 a 32 años, pero tiene que cuidarse de no contemplar límites mayores a los del homicidio, porque el legislador no podría avalar una ley que envíe un mensaje político criminal equivocado al establecer penas que superen las del homicidio simple y agravado respectivamente.

Las conductas de actos sexuales abusivos (simples), tienen el referente del homicidio simple; las conductas de actos sexuales abusivos (agravadas), tienen el referente del homicidio agravado.

Supóngase que se establezca una pena mayor para el artículo 205: (por ejemplo de 20 a 40 años), cuando el homicidio tiene (17.33 ¿ 37.5 años). Entonces el mensaje político criminal del mismo Congreso sería, más vale matar a la víctima que abusar de su integridad sexual. Es por ello que unos lindes punitivos superiores a los del homicidio no aguantan ningún juicio de legalidad.

Por ello, la coherencia que se exige al proyecto de conductas sexuales violentas, tiene que tener al tipo de homicidio ¿simple o agravado según el caso- como referente necesario y obligatorio.

Para efectos que las penas impuestas por los Jueces sean estandarizadas es importantísimo que el proyecto module los cuartos (factores) y que presente la pena de prisión en años; también debe modular la pena de multa de tal manera que queden cuartos expresados en guarismos fijos expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esto debe ser así porque facilita la labor de los sentenciadores y les facilita la tarea de determinación judicial de las penas.
Por las consideraciones expuestas en el análisis del proyecto ponemos a consideración el siguiente pliego de modificaciones:

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Proposición
Dar primer debate al Proyecto de ley número 214 de 2007 Cámara, 25 de 2006 acumulado 08 de 2006 Senado, por medio de la cual se modifican algunos artículos del código penal relativos a delitos de abuso sexual, de acuerdo con el pliego de modificaciones.

Cordial Saludo,
Representantes a la Cámara,
Roy Barreras Montealegre, Odín Horacio Sánchez Montes de Oca, Germán Alonso Olano Becerra.

PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY
NUMERO 214 DE 2007 CAMARA, 25 DE 2006 ACUMULADO 08 DE 2006 SENADO

por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual.

El Congreso de Colombia
DECRETA:
¿DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES¿

CAPITULO I

DE LA VIOLACION
Artículo 1°. El artículo 205 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:
ARTICULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y dos (32) años.

Artículo 2°. El artículo 206 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

ARTICULO 206. ACTO SEXUAL VIOLENTO. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinticuatro (24) años.

Artículo 3°. El artículo 207 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

ARTICULO 207. ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y dos (32) años.
Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de doce (12) a veinticuatro (24) años.

CAPITULO II

DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS
Artículo 4°. El artículo 208 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:
ARTICULO 208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y dos (32) años.

Artículo 5°. El artículo 209 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

ARTICULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de de doce (12) a veinticuatro (24) años.

Artículo 6°. El artículo 210 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

ARTICULO 210. ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y dos (32) años.
Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de de doce (12) a veinticuatro (24) años.

CAPITULO III

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES
 Artículo 7°. El artículo 211 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:
ARTICULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:
1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.
2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
3. Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual.
4. Se realizare sobre persona menor de doce (12) años.
5. Se realizare sobre el cónyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un hijo.
6. Se produjere embarazo.
7. Cuando la víctima fuere una persona de la tercera edad o, disminuido físico, sensorial, o psíquico.

CAPITULO V

DEL PROXENETISMO
Artículo 8°. El artículo 213 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:
ARTICULO 213. INDUCCION A LA PROSTITUCION. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 9°. El artículo 214 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

ARTICULO 214. CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCION. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de once (11) a veintitrés (23) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.< /o:p>

Artículo 10. El artículo 216 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

ARTICULO 216. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta:
1. Se realizare en persona menor de catorce (14) años.
2. Se realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero.
3. El responsable sea integrante de la familia de la víctima.
4. Cuando la víctima fuere una persona de la tercera edad o, disminuido físico, sensorial, o psíquico.

Artículo 11. El artículo 217 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

ARTICULO 217. ESTIMULO A LA PROSTITUCION DE MENORES. El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima

Artículo 12. El artículo 218 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

ARTICULO 218. PORNOGRAFIA CON MENORES. El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de ciento treinta y tres (132) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

Artículo 13. El artículo 219-A del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:

ARTÍCULO 219-A. UTILIZACIÓN O FACILITACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA OFRECER SERVICIOS SEXUALES DE MENORES. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de prisión de nueve (9) a veintiún (21) años, y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de doce (12) años¿.

TITULO VI

DELITOS CONTRA LA FAMILIA
CAPITULO QUINTO
Artículo 14. El artículo 237 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así:
Articulo 237. Incesto. El que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años.
Cuando la víctima sea un menor de catorce (14) años de edad, la pena a imponer será de doce (12) a veinticuatro (24) años¿.
Artículo 15. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias¿.
Representantes a la Cámara,
Roy Barreras Montealegre, Odín Horacio Sánchez Montes de Oca, Germán Alonso Olano Becerra.

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