Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Por el solo hecho de ser revisor fiscal no se es responsable de la captación masiva y habitual – Hernando Bermúdez Gómez


Ha llegado a nuestro conocimiento un auto de la Superintendencia de Sociedades, radicado el 16 de febrero de 2017, por el cual se decreta la vinculación al proceso de liquidación judicial como medida de intervención de quienes han estado registrados como revisores fiscales de Elite International Américas S.A.S. entre 2012 y 2015.

Entendemos la necesidad de obrar rápida y contundentemente ante las captaciones masivas y habituales que se adviertan, pero estamos seguros que para aplicar las medidas previstas en el Decreto 4334 de 2008 se requiere respetar el debido proceso, entre otras cosas, cerciorándose que los destinatarios de las medidas hayan sido, al menos, conocedores de las conductas reprochables y no las hubieren denunciado.

Observamos que la Corte Constitucional declaró exequible, en general, el citado decreto, condicionando su fallo • “(…) en el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias o habituales. (…)”, • “(…) en el entendido de que la determinación de intervenir debe ser sustentada y desarrollada con observancia del debido proceso (…)”, • “(…) en cuanto tengan relación directa y específica con actividades de captación masiva y habitual no autorizada de recursos del público, con potencialidad de incidir contra el orden social y amenazar el orden público. (…)”, • “(…) en el entendido de que la presunción que allí se consagra es de índole legal (…)”, • “(…) en el entendido de que su ámbito de aplicación, en procura de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, recae directa y específicamente sobre actividades de captación masiva y habitual no autorizada de recursos del público, con potencialidad de incidir contra el orden social y amenazar el orden público. (…)”.

Al leer el auto en mención queda la sensación que los revisores fiscales han sido objeto de la medida de liquidación judicial solo por haber estado inscritos en el registro mercantil. La Superintendencia cobijó incluso a revisores fiscales suplentes, que podrían no haber ejercido nunca el cargo. Evidentemente no puede ser así. Todas las personas se presumen inocentes hasta que no se pruebe lo contrario. La carga de la prueba corresponde al Estado. Luego la Superintendencia ha debido cerciorarse de la participación o, al menos, del conocimiento de la captación masiva y habitual por parte del revisor que no la hubiere denunciado. Este debe poder contradecir las pruebas aducidas por la autoridad administrativa. Está claramente señalado que solo se puede intervenir a los “(…) que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal (…)”.

Está claramente establecido por la Ley 43 de 1990, “Artículo 41. El Contador Público en el ejercicio de las funciones de Revisor Fiscal y/o auditor externo, no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios.”. Esto se desprende fácilmente de la naturaleza de la revisoría.

Hernando Bermúdez Gómez
Editor Contrapartida, Novitas, Registro Contable, Vademécum
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 2635, febrero 27 de 2017

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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